REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YANNY LISBETH DÍAZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO HERA OCHOA debidamente asistida por la abogada MARIÁNGELA GONZÁLEZ ESPINOZA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.628
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de noviembre de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.628.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por los ciudadanos YANNY LISBETH DÍAZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO HERA OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.312.008 y V-11.686.270 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIÁNGELA GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.423.900 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 289.776, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifiquen la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de noviembre de 2023, presentan diligencia los ciudadanos YANNY LISBETH DÍAZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO HERA OCHOA debidamente asistidos por la abogada MARIÁNGELA GONZÁLEZ ESPINOZA supra identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
El 23 de noviembre de 2023, los ciudadanos YANNY LISBETH DÍAZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO HERA OCHOA supra identificados, asistidos por la abogada MARIÁNGELA GONZÁLEZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.423.900 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 289.776 le otorgan poder Apud Acta a la abogada en ejercicio antes identificada.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
------------------------------0------------------------------
Alega la solicitante que en fecha 27 de Abril de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 17 del año 1997, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en la vía Central Tacarigua, sector Agua Dulce, calle Constitución , casa Nro. 91, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que procrearon dos hijos que lleva por nombre GREIVER ALEJANDRO HERA DÍAZ y GREILYS YELIANNY HERA DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-25.821.080 y V-26.802.906 respectivamente.
Asimismo manifestó que NO adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
--------------0---------------
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos YANNY LISBETH DÍAZ ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO HERA OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.312.008 y V-11.686.270 respectivamente, Registro Civil de la Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 17 del año 1997. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.628
|