REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HUGO VICENTE MIERES PITRE
DEMANDADO: CARMEN ROSA ASCANIO GIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.600
NARRATIVA
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha tres (03) de Octubre de 2023 se recibe escrito de solicitud de Divorcio, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día cinco (05) de Octubre de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha diez (10) de Octubre de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano HUGO VICENTE MIERES PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.067, asistido por el abogado ISRAEL CURIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.991, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ASCANIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.692.102, se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra despacho de comisión y se llevan boletas.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2023 presenta escrito el ciudadano HUGO VICENTE MIERES PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.067, asistido por el abogado ISRAEL CURIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 55.991, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio. Así mismo solicita que se le designe como correo especial para proceder a la notificación.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2023 se dictó auto agregando la resulta proveniente del Despacho de Comisión quedando notificada la ciudadana CARMEN ROSA ASCANIO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.692.102.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 14 de febrero de 2020 contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 39, tomo I, del año 2020, tal como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Fundación Valencia, Segunda Etapa, Manzana 12, Casa N° 69B-81, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que durante la unión estable no procrearon. Así mismo manifestaron que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de un (1) año separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 446 dictada por la misma Sala de fecha 15 de mayo 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestaba formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el
artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Cumplidos todos los extremos de la ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos HUGO VICENTE MIERES PITRE Y CARMEN ROSA ASCANIO GIL venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.602.067 y N° V-9.692.102 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 39, tomo I, del año 2020. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.600
YBG/de.-
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