REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FERNANDO GUEVARA HERRERA actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MAYOR.
DEMANDADO: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.634
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-20223, debidamente Juramentada por ante la Rectoria del estado Carabobo, según acta Nro. 15/2024 de fecha 12 de Junio del 2023, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en este sentido pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de noviembre de 2023, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.634.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por el ciudadano FERNANDO GUEVARA HERRERA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.327 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.807.786, según poder autenticado por ante el Notario Publico Primero del Circuito de Panamá, Jorge Eliezer Ganges Singh, en fecha 13 de Noviembre de 2023, debidamente apostillado el día 16 de noviembre 2023, ante el departamento de autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, bajo el Nro. 2023-456479-898004, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar al ciudadano RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.895.086 y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se insto a la parte demandante para que consigne copia de la cedula de identidad del demandado de autos.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, presenta diligencia el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA MAYOR supra identificados, consignado lo solicitado por el tribunal; Asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
El 12 de Diciembre de 2023, el Tribunal dicto auto agregando los documento consignando.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 22 de diciembre del 2023, diligencia la abogada ORIANA SILVIO BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. 24.300.719 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 308.309, consignando poder especial otorgado por el ciudadano RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ PÉREZ antes identificado, según consta por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 2023, bajo el Nro. 10, tomo 77, folios 34 hasta el folio 36, el cual se agrego en fecha 09 de Enero del 2024.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
------------------------------0------------------------------
Alega la solicitante que en fecha 04 de octubre de 2013, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 0392 del año 2013, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Rotaria con calle Rosarito, Nro. 308, Urbanización Lomas del Este, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Asimismo manifestó que SI adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
--------------0---------------
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos DIANA CAROLINA MAYOR y RUBEN DARIO ALVAREZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.807.786 y V-16.895.086 respectivamente, Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 0392, tomo II del año 2013. Particípese al Registro Civil, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.634
|