Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Tribunal según oficio signado con el Nro. TSJ-CJ-OFIC-1379-2023 debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, según acta N° 15/2024 de fecha 12 de junio de 2023. Me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos JEANNETH LEGRANT CASTELLANOS SILVESTRE y FELIPE ENRIQUE GARCÍA ROBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.081.427, y V-7.065.078, respectivamente.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2023, comparecieron los ciudadanos JEANNETH LEGRANT CASTELLANOS y FELIPE ENRIQUE GARCÍA ROBLES asistidos por la Abogada Olga Arevalos y ratificaron la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE ENRIQUE GARCÍA ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

N° V-7.065.078 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2006, según consta en copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos bajo el N° 17, tomo II, año 2006 de fecha 26 de mayo de 2006.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Bolívar Norte, Torre Miranda apartamento 18, piso 10, Valencia estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común.
Que los primeros años de matrimonio vivieron en un clima de armonía y comprensión y luego comenzó el Desamor, Desafecto Desavenencias e Incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común separándose de hecho en el año 2017, por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en


sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: JEANNETH LEGRANT CASTELLANOS SILVESTRE y FELIPE ENRIQUE GARCÍA ROBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.081.427, y V-7.065.078, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 17, tomo II, año 2006.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.622.-