REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) Enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.889
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.700.966.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742.
DEMANDADO (S): HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.442.357.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Mayo 2023 por la ciudadana MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.700.966, debidamente asistida en este acto por el abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, incoan la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) en contra del ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.442.357; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.889 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2023, se admite la presente y se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha seis (06) de Junio de 2023, se acuerda y se libra despacho de comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Trinidad del Estado Yaracuy a los fines de notificar al ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.442.357.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, comparece el Abogado AGRAIS
FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, consigna escrito mediante el cual indica la imposibilidad de la demandante MARIANGEL LEON, supra identificada, de comunicarse con su cónyuge, por lo que solicita se decida al respecto.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el caso narrado se corresponde a una demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana MARIANGEL LEON, supra identificada, en contra del ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, supra identificado, es deber de este Tribunal analizar el caso presentado. En fecha cuatro (04) de Diciembre del presente año, comparece el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, mediante escrito manifiesta lo siguiente:
“La presente es para informar a este Tribunal la imposibilidad de la ciudadana accionante en comunicarse con el ciudadano demandado en este asunto para que el misma informe sobre su dirección actual de residencia o numero para citarlo por vía telemática, actualmente el demandado no reside en la dirección en que se buscó impulsar la citación, es decir no existe en esta pretensión mutuo acuerdo de los conyugues para la disolución del vínculo conyugal solicitado. (…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público”
Según lo anterior, si bien la presente demanda se encuentra fundamentada en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto resulta necesario traer a colación:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
De lo anteriormente transcrito se desprende la fundamentación base de la figura del desafecto como causal de divorcio, la cual se encuentra íntimamente unida a la falta absoluta de amor o afecto de un cónyuge a otro. En tal sentido de la demanda presentada se evidencia la manifestación de la ciudadana MARIANGEL LEON, supra identificada, respecto al desafecto adquirido hacia su cónyuge
HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA. En efecto, la competencia de los Tribunales se resume a una decisión, en este caso a que se fije la disolución del vínculo matrimonial y a su vez, surta los efectos que en ello recaigan, siendo entonces que una vez manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial, no se puede obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, en caso contrario serian lesionados sus derechos constitucionales.
En este orden de ideas, al igual que cualquier causa que cursa en un Tribunal, debe regirse mediante un proceso jurídico, es decir, una secuencia que debe cumplirse con el objetivo de dar con la decisión de la misma, si bien, tratándose de un divorcio con causal de desafecto, en primer lugar, de lo anteriormente expuesto, ninguna persona está en la obligación de continuar en una relación conyugal que ya no desea estar, sin embargo, para lograr el cometido, es decir, la obtención de una decisión que declare disuelto el vínculo, debe cumplir con todos los requisitos de ley, que se configuran como un presupuesto procesal, por tratarse de materia de orden público.
De ello pues, se destaca que, es un asunto no contencioso en el entendido que no posee un contradictorio pero que en definitiva es elemental la notificación del cónyuge demandado, que deberá ser informado de la demanda que declarará la disolución del matrimonio al cual pertenece, por otra parte y de la revisión detallada del presente expediente, se evidencia que fue librado exhorto de comisión como última actuación, debiendo especificar, lo establecido en el Código Civil (1982) en su sección I del Divorcio, articulo 185-A establece respecto a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:
“(…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…) Subrayado en negritas de este Tribunal.
Según la disposición anteriormente transcrita se desprenden, en primer lugar, la familia y todo lo que conforma dicha institución, es un asunto de orden público, en virtud de la disposiciones constitucionales referentes a los derechos sociales y de las Familias, siendo que el Estado Venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento, en tal sentido, es menester para quien aquí suscribe hacer hincapié en preservar el orden procesal, ello con el único fin de garantizar la protección oportuna y eficiente que debe tener la familia, como una obligación impuesta por mandato Constitucional. Por otra parte, y en segundo lugar, el Código civil en secuencia de la carta magna, especifica la inclusión del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de materializar la supervisión del Estado, mediante revisión, análisis y opinión respecto a la disolución del vínculo matrimonial que evidentemente afectan de forma directa a la estructura familiar, por lo que es un deber inexorable cumplir con la Notificación del Ministerio Público. Así se establece.
Ahora bien, a pesar de existir una manifestación de voluntad de no querer continuar en la relación matrimonial, la cual se realiza de forma unilateral, por ello quien aquí suscribe debe advertir, que es una obligación resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como también el orden procesal que debe ser cumplido a cabalidad, por lo que la demandante como parte actora de este proceso, hasta la presente fecha no ha impulsado la notificación del ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.442.357, ni en otro caso, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien debe revisar, analizar y opinar respecto de la disolución del vínculo matrimonial por tratarse de un asunto de orden público, en consecuencia, mal podría este Tribunal dictar una sentencia definitiva que esté fuera de la esfera del ordenamiento jurídico subvirtiendo de esta manera el procedimiento, por lo que se INSTA a la ciudadana MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.700.966, representada por el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, a cumplir el presente proceso a su totalidad, para así poder obtener una sentencia conforme a derecho, en consecuencia, este Tribunal NIEGA el requerimiento propuesto por el Abogado anteriormente mencionado. Así se declara.
-V- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: se NIEGA la solicitud de dictamen de sentencia realizada mediante escrito por el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.700.966, en contra del ciudadano HECTOR MILDREY GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.442.357.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.889. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA