REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) Enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.912
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.103.028.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742.
DEMANDADO (S): JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.935.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO) SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante inhibición recibida en fecha ocho (08) de Junio de 2023, en virtud de la demanda presentada por la ciudadana EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
13.103.028, asistida por el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.935, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada
bajo el Nro. 3.912 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2023, el TRIBUNAL SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admite la
presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación y Citación.
En fecha dos (02) de Junio del año 2023, se pronuncia la Juez Provisorio del
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante acta plantea su inhibición.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se pronuncia este Tribunal declarando el abocamiento a la presente causa y concediendo a las partes el lapso de tres (03) días.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2023, se pronuncia este Tribunal transcurrido el lapso establecido y se ordena librar boletas de citación y notificación fiscal.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha diez (10) de Julio del año 2023, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la FISCALIA DECIMA OCTAVA.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2023, se recibe opinión fiscal, especificando que nada objeta.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2023, comparece el Abogado
ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, consigna escrito mediante el cual desistir de la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el caso narrado se corresponde a una demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, supra identificada, en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES ALVAREZ UGARTE, supra identificado, es deber de este Tribunal analizar el caso presentado. En fecha cuatro (04) de Diciembre del presente año, comparece el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, mediante escrito manifiesta lo siguiente:
“La presente es para DESISTIR de la pretensión solicitada en este asunto y poner fin al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”
Vista la petición del Abogado representante, resulta necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 y 265 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo II (Del desistimiento y del convenimiento), la norma que regula tal herramienta, expresando que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero del desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, conforme al artículo precedente, una vez se encuentre correctamente configurada la relación procesal, es decir, el demandado haya dado contestación a la demanda, es requisito necesario para que el desistimiento como acto de auto composición procesal surta sus efectos, que este (el desistimiento) sea aceptado por el demandado.
En tal sentido, respecto a la naturaleza del juicio que aquí se instaura se debe advertir que, si bien la jurisprudencia vinculante ha desarrollado la figura del desafecto, como causal de divorcio, la cual vale decir, está libre de prueba y contradictorio alguno, no significa que a dicho procedimiento no le sea aplicable los principios y disposiciones adjetivas.
Para hilvanar los argumentos antes expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, mal podría esta juzgadora homologar el desistimiento planteado, con prescindencia de uno de los requisitos necesarios para su validez y eficacia, tal como es la aceptación del mismo por parte de los demandados, debiendo forzosamente NEGAR la homologación solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la ley adjetiva civil. Así se decide.
-V- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: se NIEGA la solicitud de DESISTIMIENTO realizada mediante escrito por el Abogado AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH JOHELY ONTIVEROS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V-13.103.028, en contra del ciudadano JOSE DE LOS REYES ALVAREZ
UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
11.743.935.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.912. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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