REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de enero de 2024.
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): Sociedad mercantil COMERCIAL TOCUYITO, C.A., inscrita ante el Registro de comercio llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el Nro. 26, libro 54, con posteriores reformas en su acta constitutiva estatutaria inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.020.
DEMANDADO: YENIFER CHARLI RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.524.927.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
-II- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2023 suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.603.802, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL TOCUYITO, C.A., inscrita ante el Registro de comercio llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 28 de marzo de 1966, bajo el Nro. 26, libro 54, con posteriores reformas en su acta constitutiva estatutaria inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.020, incoo demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana YENIFER CHARLI RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.524.927.
Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este
Juzgado, dándole entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2023 y se le asignó el número de expediente 4.025 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2023 se admitió la demanda. Se ordenó emplazar al demandado y se libró boleta de citación. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre la misma.
-III- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Tal y como sea manifestado, en este caso existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues nos encontramos en presencia de una inquilina que no cumple con sus principales obligaciones, es decir, tanto contractuales como legales, además no ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, demostrados a través de la inspección ocular y en el contenido de la cláusula del contrato de arrendamiento, lo que hace presumir el olor a buen derecho; y la mora en el pago de los servicios públicos coloca en detrimento el patrimonio de mi representada que es más que suficiente para suponer que una vez sustanciada la presente causa el inquilino desaparezca y no satisfaga lo costoso que pueda representar la reparación de todos los daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además el instituto del estado Carabobo inspecciono el inmueble, dejaron constancia de los deterioros graves que ameritan reparaciones mayores, su estado actual es considerado NO HABITABLE, por los daños en la infraestructura, recomendaron reubicación de la actividad social que allí se ejecuta y no exceder el peso ni impacto que generen daños segundarios. (anexo “D”), por ello es totalmente procedente el decreto de la medida que solicitamos.”
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el Nro. A-18, edificio A, Nivel 3 del centro comercial
Tocuyito, área de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (896, 08 M2) sus linderos son NORTE: en 68, 93 mts, con fachada norte; SUR: en 15,20 y 55,90 mts. Con fachada Sur, ESTE: En 3.45 mts. con fachada este, OESTE: en 13, 00 mts, con fachada oeste, ubicado en la vía de servicio, autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que le pertenece según evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del estado Carabobo, anotado bajo el N°4, Folio 11, Prócoro 3 de fecha 11 de Enero de 1967, y documento de condominio Registrado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Estado Carabobo anotado bajo el N°33, Folio 5003038, Tomo 31 del Protocolo de transcripción de transcripción del presente año respectivamente de fecha 16 de diciembre de 2021.
En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris con el objeto de concretar la existencia del derecho que se reclama, para lo cual basta con un juicio de verosimilitud que haga el Sentenciador que permita presumir la apariencia del buen Derecho, y una vez verificado éste, pasar a determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos demanda el DESALOJO del local antes descrito, esgrimiendo que dicho local forma parte de la propiedad del demandante según se evidencia de Documento de Condominio, inscrito bajo el Número 33, folio 500303, tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2021, otorgado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, demostrando así la Propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Así mismo, riela del folio diecinueve (19) al cincuenta y dos (52) y vuelto contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, de dicha documental se desprende la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil COMERCIAL TOCUYITO, C.A., y la demandada de autos, ciudadana YENIFER CHARLI RIVERO PEREZ, previamente identificadas; lo cual constituye un medio de prueba suficiente del derecho que se reclama, cumpliendo así con el requisito del “Fumus boni iuris”. Así se declara.
En lo relativo al periculum in mora, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucionales, razón por la cual basta con que existas indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Razón de ello, la norma adjetiva, autoriza el secuestro conforme a presupuestos taxativos enumerados en el artículo 599, de los cuales destaca:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. (Negritas de éste tribunal).
En cuanto a las causales previstas en el mencionado artículo, en las medias de secuestro, éstas se materializan como el segundo requisito previsto por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el PERICULUM IN MORA.
Ahora bien, en el caso sub-examine se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión de desalojo en la presunta existencia de daños en el inmueble y el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en cuando a realizar las reparaciones de los referidos daños en la infraestructura de dicho inmueble, lo que encuadra en lo establecido en el numeral del artículo supra mencionado. Para lo cual acompaña la inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que riela de los folios once (11) al cuarenta y dos (42) del presente expediente lo cual constituye un medio de prueba suficiente, cumpliendo así con el requisito del “Periculum in mora”. Así se declara.
Tal como ha sido explanado en líneas precedentes, el decreto de una medida cautelar responde a juicio de verosimilitud que en nada adelanten sobre el fondo de lo debatido, sino que, dicho decreto vaya destinado única y exclusivamente a garantizar las eventuales resultas del juicio, evitando así gravamen irreparable a cualquiera de los sujetos procesales; en virtud de ello, el secuestro de bienes, es autorizado bajo las premisas establecidas en la ley, destacando entre ellas, cuando el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones en cuando a la reparación de la infraestructura del inmueble, requisito que encuadra con el petitum de la protección cautelar.
En suma de ello, la ley especial que rige la materia, en este caso el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral 12; prohíbe taxativamente el decreto de medidas preventivas de secuestro sin haber constancia de haber agotado la vía administrativa, actividad ésta que se exige como un requisito adicional necesario para la procedencia de la medida cautelar, por lo que compete examinar las actas que conforman el expediente si de hecho consta el agotamiento de dicha vía a los fines de decretar la medida solicitada.
En ese sentido, consta de los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) y vuelto del presente expediente, Solicitud de Procedimiento Administrativo, efectuada por ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDEE), anexo, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERRI CORDOVA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL TOCUYITO, C.A, ya identificada, el cual fue recibido en fecha catorce (14) de julio de 2023, en el entendido que, a partir de dicha fecha han transcurridos con creces los 30 días para que el Ente administrativo emita el pronunciamiento respectivo, sin que conste en autos éste, verificando con ello que ha quedado AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, conforme al artículo arriba mencionado, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así mismo, vista la solicitud del demandante de autos referente a que el inmueble sea depositado en la persona de la propietaria, situación que de igual forma faculta la ya transcrita disposición legal, este Juzgado ACUERDA el depósito del bien inmueble previamente identificado en la persona de la sociedad mercantil COMERCIAL TOCUYITO, C.A. Así se declara.
Ahora bien, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable, mientras dure el juicio principal, razón por la cual, resulta igualmente necesario, a tenor de lo establecido en los artículo 26 y 257 del Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585, ordinal 3° del Código de
Procedimiento Civil DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y
GRAVAR sobre del inmueble constituido constituido por un (01) local comercial signado con el Nro. A-18, edificio A, Nivel 3 del centro comercial Tocuyito, área de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (896, 08 M2) sus linderos son NORTE: en 68, 93 mts, con fachada norte; SUR: en 15,20 y 55,90 mts. Con fachada Sur, ESTE: En 3.45 mts. con fachada este, OESTE: en 13, 00 mts, con fachada oeste, ubicado en la vía de servicio, autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que le pertenece según evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del estado Carabobo, anotado bajo el N°4, Folio 11, Prócoro 3 de fecha 11 de Enero de 1967, y documento de condominio Registrado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Estado Carabobo anotado bajo el N°33, Folio 5003038, Tomo 31 del Protocolo de transcripción de transcripción del presente año respectivamente de fecha 16 de diciembre de 2021. Así se decide.
-V- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el Nro. A-18, edificio A, Nivel 3 del centro comercial Tocuyito, área de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (896, 08 M2) sus linderos son NORTE: en 68, 93 mts, con fachada norte; SUR: en 15,20 y 55,90 mts. Con fachada Sur, ESTE: En 3.45 mts. con fachada este, OESTE: en 13, 00 mts, con fachada oeste, ubicado en la vía de servicio, autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que le pertenece según evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del estado Carabobo, anotado bajo el N°4, Folio 11, Prócoro 3 de fecha 11 de Enero de 1967, y documento de condominio Registrado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Estado Carabobo anotado bajo el N°33, Folio 5003038, Tomo 31 del Protocolo de transcripción de transcripción del presente año respectivamente de fecha 16 de diciembre de 2021.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el Nro. A-18, edificio A, Nivel 3 del centro comercial Tocuyito, área de construcción de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (896, 08 M2) sus linderos son NORTE: en 68, 93 mts, con fachada norte; SUR: en 15,20 y 55,90 mts. Con fachada Sur, ESTE: En 3.45 mts. con fachada este, OESTE: en 13, 00 mts, con fachada oeste, ubicado en la vía de servicio, autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que le pertenece según evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del estado Carabobo, anotado bajo el N°4, Folio 11, Prócoro 3 de fecha 11 de Enero de 1967, y documento de condominio Registrado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Estado Carabobo anotado bajo el N°33, Folio 5003038, Tomo 31 del Protocolo de transcripción de transcripción del presente año respectivamente de fecha 16 de diciembre de 2021.
3. TERCERO: LÍBRESE oficio a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, rio estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, cumpliendo así con la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.025. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por orden de la ciudadana Juez provisorio.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.