REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de enero de 2024.
DEMANDANTE: SANCHESKA FRANCO F. abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 149.398, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & ASOC., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de octubre del año 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 83-A, antes Inmobiliaria Estadium, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de Julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 2, Tomo 6to.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CARRUAJE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1980, N° 44, Tomo 93-B, inscrita bajo el RIF N° J-07522250-4, representado por el ciudadano ANGEL PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.973.652.
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
EXPEDIENTE N°: D-1151-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada SANCHESKA FRANCO F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.398, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & ASOC., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de octubre del año 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 83-A, antes Inmobiliaria Estadium, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de Julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 2, Tomo 6to, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CARRUAJE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1980, N° 44, Tomo 93-B, inscrita bajo el RIF N° J-07522250-4, representada por el ciudadano ANGEL PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.973.652.
En fecha 21 de diciembre del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1151-2023.
En fecha 21 de diciembre del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CARRUAJE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1980, N° 44, Tomo 93-B, inscrita bajo el RIF N° J-07522250-4, en la persona de su representante, el ciudadano ANGEL PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.973.652.
En fecha 11 de enero, acudió por ante este despacho la apoderada judicial del accionante y mediante diligencia consigno los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, en la misma fecha consigna escrito ratificando la solicitud de medida cautelar.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Despacho sea decretada, medida de secuestro judicial sobre los inmuebles plenamente identificados, habida cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 585 de la señalada ley, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De los recaudos acompañados queda evidenciada la presunción dl buen derecho representada por la inequívoca existencia de una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente procedimiento, aunada a la existencia de una sostenida morosidad por parte de la inquilina en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados que producen en la inquilina se encuentre incursa en la causal de desalojo determinado en capitulo anterior. Es de advertir que previo a la interposición de la presente demanda, quien represento, ocurrió ante las autoridades administrativas competentes quien, con arreglo al procedimiento de ley, interpuso la correspondiente denuncia. Dentro de los recaudos acompañados se observa el estado de cuenta demostrativo de las obligaciones incumplidas por La Arrendataria.
Por otra parte, la falta de acción decisiva, destinada a que quien represento tome posesión definitiva del inmueble, le expone al sufrimiento de importantes daños materiales, relacionados con la falta de mantenimiento y conservación del inmueble, consecuencia lógica de la insolvencia que evidencia la accionada. Se acompaña como medio probatorio estado cuenta marcado con la letra “G”, en esta solicitud como prueba de incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio de dicho locales. …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina considera el secuestro Judicial como “La aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario.-
Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, la parte que solicita la Medida Cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de Ley para su procedencia, es decir elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador la existencia de los requisitos de procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la Medida Cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Para que proceda el decreto de la medida cautelar de Secuestro, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora, al examinar la norma aplicable y en atención a la
pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor produjo en esta instancia copia
simple del contrato de arrendamiento el cual riela al folio 9, suscrito por las partes la sociedad
mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & ASOC., C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de octubre del año
2000, bajo el Nro. 38, Tomo 83-A, antes Inmobiliaria Estadium, C.A., inscrita en el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de Julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 2,
Tomo 6to, denominado como el arrendador y por otra parte en condición de
ARRENDATARIO la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CARRUAJE C.A.,
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del
estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 1980, N° 44, Tomo 93-B, inscrita bajo
el RIF N° J-07522250-4, representado por el ciudadano ANGEL PLASENCIA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.973.652, presume esta administradora
de justicia que es fidedigno el contrato de arrendamiento presentado como fundamental de la
acción de desalojo del inmueble de uso comercial.
Asimismo, de la confrontación de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y del estado de cuenta anexado el cual riela a los folios veintitrés y veinticuatro del expediente, se evidencia la falta de pago de la cantidad acordada por las partes como canon de arrendamiento y el incumplimiento de la oportunidad para efectuarlo, salvo prueba en contrario. Por lo que considera esta juzgadora cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, el fomus bonis iuris, por lo que existe presunción del buen derecho por parte de la actora.
De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutado en su cláusula cuarta manera reiterada por la arrendataria, del contrato se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes, por parte de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada y, por parte de la arrendataria, el pago puntual e íntegramente del canon de arrendamiento. En consecuencia, de estar verosímilmente fundada la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estando referido también al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, por las pruebas aportadas por la parte demandante, la arrendataria ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de arrendamiento, ya que ha dejado de cumplir con el pago integro correspondiente a seis (06) mensualidades, causando esta actitud un deterioro en el patrimonio de la parte demandante, dejando a salvo hasta que se demuestre lo contrario por la parte contraria si así fuere el caso. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En consecuencia, no solo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, la falta fortuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del mueble arrendado, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable, lo cual afectarían los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir el periculum in mora.
Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 07 de diciembre de 2023, el accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba anexa al expediente la cual riela al folio veintidós (22), cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo así también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y asi se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre por tres inmuebles propiedad del demandante constituidos por tres locales comerciales distinguidos con los números 87-A-451-A, 87-A-431-A, 87-A-441-A, ubicados en la nave A, del Centro Comercial Ara, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Valencia estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1989, asentado bajo el Nro. 49, folios del 1 al 8m, Pto 1°, tomo 28°; quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- Líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio
SEGUNDO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio Nro. 011-2024, para la afectación del inmueble.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
D-1151-2023
YAD/lc
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