REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de enero de 2.024
213° y 164°
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE FERRI CORDOVA y VICTOR MANUEL RACAMONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de edad Nros. V-8.603.802 y V-18.364.049, asistidos por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA.
DEMANDADO: JAIRO AVILA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.746.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-0833-2022
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibe el presente escrito de demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 13 de octubre de 2022, se le da entrada al presente libelo de demanda asignándole el numero D-0833-2022.
En fecha 26 de octubre de 2022, se admite la presente demanda y se libran boletas de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2022, comparece ante este tribunal los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRI CORDOVA y VICTOR MANUEL RACAMONDE, asistidos por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, quienes mediante diligencia consignan emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de enero 2023, comparece ante este tribunal el ABG. EVARISTO PACHECO, alguacil de este tribunal, quien mediante diligencia deja constancia de haber practicado la citación al ciudadano JAIRO AVILA TARAZONA, además consigna boleta sin firmar.
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal es de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante diligencia de consignación de emolumentos.
Transcurridos como han sido más de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, considera esta juzgadora que en la presente causa, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/ D-0833-2022
YNAD/lc
|