REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.725, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 74.184, actuando con carácter de endosatario en procuración del ciudadano ELY CESAR CHIQUILLO MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-19.860.254.
DEMANDADO: EUSEBIO GERARDO GONZALEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.830.938.
APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TUTELA CAUTELAR)
EXPEDIENTE Nº: D-1150-2023
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, ante el juzgado distribuidor de municipio competente, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares que incoara ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.152.725, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 74.184, actuando con carácter de endosatario en procuración del ciudadano ELY CESAR CHIQUILLO MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-19.860.254, contra EUSEBIO GERARDO GONZALEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.830.938.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el número D-1150-2023
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda ordenándose intimar a la parte demandada, se ordenó librar compulsa de intimación dirigida A EUSEBIO GERARDO GONZALEZ MONTIEL.
Asimismo, con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar una vez más, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
En este orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De otra parte, conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no son potestativas o facultativas del jurisdicente, sino que el decreto de las medidas es una orden imperativa del legislador, tal como se infiere del artículo 646 eiusdem, al estatuir que, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado añadido)
Sobre la citada disposición legal, la Sala de Casación Civil mediante criterio pacífico y ya de vieja data, ha sostenido “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
Conforme a lo expuesto y entrando al análisis del sub iudice, se observa entonces que la representación judicial de la demandante acompañó a su escrito libelar sendas facturas sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión de cobro, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida de embargo solicitada, y así se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada, en consecuencia, SE DECRETA medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada EUSEBIO GERARDO GONZALEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.830.938, hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de DOSMIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON DOCE CENTAVOS ($2.278,12), suma que comprende el doble de la cantidad demanda, la cual asciende a la cantidad de MIL DOCE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 1012,50), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CIENTOVEINTICINCO CENTAVOS ($ 253,125) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un veinticinco por ciento (25 %) de la suma demandada.
• En caso de que la medida aquí decretada recayera sobre cantidades liquidas y exigibles, la suma a embargar ascenderá a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.265.62), suma que comprende la cantidad demandada, a saber: MIL DOCE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 1012,50), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 253,12), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %).
Segundo: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público las 1:00 de la tarde (1:00 pm.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-1150-2023
YAD/yg.-
|