REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000554DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000554DM
Solicitante: JUANA VIRGINIA MARTÍNEZ DE PRIORI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.307.985
Abogado Asistente: KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.280
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva: No. PJ0052024000005
I
En fecha 20 de septiembre de 2023, le correspondió por Distribución a este Tribunal Solicitud de Rectificación de Acta, presentada por la ciudadana Juana Virginia Martínez de Priori, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.307.985, mediante la cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de su hijo ciudadano Emilio Eleazar Priori Martínez, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 52, Tomo I, Año 1968, la cual fue consignada en copia certificada, marcada “A”
En fecha 21 de septiembre de 2023, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, cumplida tales formalidades tal como riela a los folios 15 y 18.
En fecha 26 de octubre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano Emilio Eleazar Priori Martínez, tercero interesado, través de los medios telemáticos, siendo practicada en fecha 01/12/2023 (f. 20).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el acta de nacimiento de su hijo ciudadano EMILIO ELEAZAR PRIORI MARTINEZ, la cual se encuentra asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 52, Tomo I, contiene un error en cuanto a su primer nombre donde la identifican como SUSANA VIRGINIA MARTINEZ, siendo lo correcto JUANA VIRGINIA MARTINEZ, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano EMILIO ELEAZAR PRIORI MARTINEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 52, Tomo I, documental a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo de filiación existente entre la solicitante y el ciudadano EMILIO ELEAZAR PRIORI MARTINEZ (madre e hijo), y el error delatado por la solicitante en su nombre al identificarla como SUSANA VIRGINIA MARTINEZ. De igual manera, consigna a la solicitud acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 279, Folio 141, Tomo I, Año 1938, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en fecha 10 de agosto de 1938 fue presentada una niña hembra por la ciudadana Berta Martínez, que tiene por nombre JUANA VIRGINIA, evidenciándose a través de esta documental el nombre correcto de la solicitante.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo EMILIO ELEAZAR PRIORI MARTINEZ, adolece de error en cuanto al nombre de su madre, donde dice: SUSANA VIRGINIA MARTINEZ, por lo que en tal sentido debe corregirse el error delatado en el acta de nacimiento del ciudadano EMILIO ELEAZAR PRIORI MARTINEZ, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice SUSANA VIRGINIA MARTINEZ, debe decir JUANA VIRGINIA MARTINEZ, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por la ciudadana Juana Virginia Martínez de Priori, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.307.985, asistida por el abogado Kerwin Eduardo Pinto Guarecuco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.280. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 52, Tomo I, año 1968, de la siguiente manera: donde dice: SUSANA VIRGINIA MARTINEZ debe decir JUANA VIRGINIA MARTINEZ, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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