REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No. 249-2023.
SOLICITANTE: El ciudadano EUDYS ALFONZO REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.731.309, con domicilio en el sector Filipinas 2, frente al consejo comunal entrando por los Barba Roja, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, teléfono:
0414-6745472, debidamente asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO DEL C. AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.016.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia
No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Sobreseimiento.

NARRATIVA
Fue recibida por distribución de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constante de cuatro (04) folios útiles más un (01) auto del Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EUDYS ALFONZO REYES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.731.309, domicilio en el sector Filipinas 2, frente al consejo comunal entrando por los Barba Roja, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, teléfono: 0414-6745472, debidamente asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO DEL C. AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.016.
Ahora bien, dicha solicitud de Divorcio se fundamenta en la causal de Desafecto estipulada como está en el Artículo 185 del Código Civil vigente y en el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el Magistrado Juan José Mendoza Jover; todo esto a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.436.201, con domicilio en sector El Beneficio IA, calle Salomón Millano, casa s/n, parroquia Dabajuro, municipio Dabajuro del estado Falcón, teléfono: 0424-6621514.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) se le da entrada y se admite por no ser contrario a derecho y al orden público, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, y, para ello, se remitió vía correo electrónico la respectiva boleta de notificación junto con sus respectivos recaudos; de la cual se recibió acuse de recibo vía correo electrónico en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), también se ordenó la citación de la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO, anteriormente identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de alegar lo que a bien tuviere con relación a la presente solicitud.
Fue consignada en fecha once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024) boleta de citación emitida a la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO, con resultado negativo, por cuanto el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de citación no practicada, librada a la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.436.201, con domicilio en el Sector El Beneficio IA, Calle Salomón Millano, casa sin numero, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; por cuanto me traslade a la dirección antes mencionada, en fecha 10/01/2024, a las 10:20 am, siendo atendido por la Ciudadana MARBELIS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.734.413, quien me manifestó que era mamá de la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO y que la misma no se encontraba en el país (…)”.
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, antes de dictar pronunciamiento, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Divorcio por desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), iniciada por el ciudadano EUDYS ALFONZO REYES CHIRINOS, debidamente asistido por el abogada en ejercicio COROMOTO DEL C. AGUILAR VERA, ambos antes identificados, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que no se pudo materializar la citación de la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO, de acuerdo con lo manifestado por el Alguacil Titular del Tribunal; esta situación a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), (caso M.H. contra M. D.LH.R y N.L.H.R.), ha señalado que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley y vista la situación presentada al no lograrse la citación de la ciudadana DARIANNY JOSE PARRA MILLANO, anteriormente identificada, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y, a su vez, fundamentada en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, terminado el mismo; e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.A.V.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Teodora Borrégales. Abg. Maria Martha Reyes.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 286. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. Maria Martha Reyes.
TBP/mmrr.