REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DOCE (12) DE ENERO DE 2024
AÑOS: 212º Y 164º

Vista la anterior solicitud que por distribución de fecha 09/01/2024 correspondió a este Tribunal, presentada por el Abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.348.432, Inpreabogado Nº 142.057; con domicilio procesal en la Av. Miranda con Calle Urdaneta y Calle Norte, Edificio Ayuntamiento, actuando en nombre y representación del Municipio Miranda del estado Falcón, con el carácter que ostenta de Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, según consta de Gaceta Municipal Nº 112-21, de fecha 07 de Diciembre de 2021. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 02- 2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y sus anexos, éste Tribunal observa lo siguiente:
• Que existe contradicción entre el sitio donde solicita que el tribunal se traslade a la práctica de la inspección y la dirección que indica el documento que anexa del inmueble para el cual solicita la inspección.
Por lo que es evidente que el contrato de venta excepcional consignado junto a la solicitud no corresponde al inmueble sobre el cual solicita a este Tribunal la práctica de la presente inspección. En este estado, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(...) (Ccursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:38 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya