REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 24 DE ENERO DE 2024
Años; 213° y 164º

EXPEDIENTE N° 645-2023
DEMANDANTE: KARLA PAOLA LANDAETA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR E. MARTÍNEZ, INPREABOGADO N° 240.914.
DEMANDADA: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada para su distribución en fecha: 03/08/2023, mediante escrito libelar presentado por el abogado: VLADIMIR MARTINEZ, Inpreabogado N° 240.914; actuando en representación de la ciudadana: KARLA PAOLA LANDAETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.603.506, de este domicilio; tal y como se observa en Instrumento Poder debidamente autenticado antes el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 12, Folio 63018, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2021; contra la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.145; domiciliada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, ramal B, casa N° 50, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 07/08/2023, ordenándose boleta de citación librada a la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, plenamente identificada en autos. (Folios 12-13).
En fecha: 08/11/2023, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, debidamente firmada (folios 14-15).
En fecha: 07/12/2023, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 06/12/2023, la parte accionada, ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, no dio contestación a la demanda (Folio 16).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante en el libelo de demanda, que conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil demanda a la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR a fin de que reconozca el contenido y firma del documento privado denominado contrato de arrendamiento, anexo al libelo marcado con la letra (A). que estima la cuantía en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 114.720,00).
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció éste derecho; no obstante se consideran licitas, necesarias y pertinentes las aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda siendo las siguientes:
1. Instrumento Poder debidamente autenticado antes el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 12, Folio 63018, Tomo 13, Protocolo de Transcripción, otorgado por la demandante, ciudadana: KARLA PAOLA LANDAETA MARTINEZ, al abogado: VLADIMIR MARTINEZ, Inpreabogado N° 240.914; plenamente identificados en autos.
2. Documento Privado de arrendamiento, celebrado entre el abogado: VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ, actuando en representación de la ciudadana: KARLA PAOLA LANDAETA MARTINEZ y la arrendataria ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, plenamente identificadas en autos. Marcado con la letra “A”.
3. Inventario de bienes debidamente firmado por la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, y el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado: VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ, antes identificados. Marcado con la letra “B”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, que según señala fue suscrito por su Apoderado Judicial, Abogado VLADIMIR MARTÍNEZ, con la arrendadora LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, ut-supra identificados. El referido documento, constituido por contrato de arrendamiento, conformado por un total de DIECISÉIS (16) cláusulas, constante de dos (02) folios más un inventario de bienes, anexo al libelo, constante de dos (02) folios que se realizó al momento de la entrega del inmueble, celebrado entre el abogado VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ, Inpreabogado Nº 240.914, actuando en representación de la ciudadana KARLA PAOLA LANDAETA MARTINEZ, (ARRENDADORA), y la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR (ARRENDATARIA), mediante el cual se da en arrendamiento un inmueble tipo vivienda, constante de un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), distinguida con el Nº 50, ubicada en el conjunto residencial “SOL DE CORO”, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20 mtrs) con parcela Nº 49; SUR: en veinte metros (20 mtrs) con parcela Nº 51; ESTE: en diez metros (10 mtrs) que es su frente, con ramal “B”, destinada exclusivamente para uso familiar, no pudiendo tener un uso diferente; en el mismo se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (250,00 USD), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicho contrato tendrá una duración de DOCE (12) MESES. Que cumplidas las formalidades de ley, no compareció la prenombrada demandada ni por si no por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente y tampoco hizo uso del derecho probatorio.
Por otro parte, es de hacer notar, que el documento privado en referencia, es un contrato de arrendamiento determinado, regulado en el artículo 1.133 de nuestro Código Civil, según el cual "…El contrato es un convenio entre dos o más personas para constituir, arreglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellos un vínculo jurídico".
Ahora bien, la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En tal sentido es necesario mencionar, que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al respecto, estipula el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
De manera que, operará la confesión ficta, y por lo tanto, se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
A. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
B. Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda
C. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
D. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación, si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
A) En relación al primer requisito, consta de autos diligencia del alguacil, de fecha 08/11/2023, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la sede del Tribunal (folios 14 -15).
B) Al folio 16 del expediente, cursa auto de fecha 07/12/2023, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 06/12/2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda;
C) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le impuso la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). No obstante, se debe considerar la limitación a la que se encuentra sometido el accionado cuando no contesta la demanda o lo hace tardíamente, ya que no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al establecer que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En tal sentido, del análisis de los autos se evidencia que la parte demandada no acudió en la etapa probatoria, ni probó algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
D) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, la pretensión se circunscribe a un juicio de Reconocimiento de documento privado, sustentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley; siendo así se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
Así pues, por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria en el artículo 78 ejusdem; incoada con el propósito de que la demandada reconozca el contenido del documento privado, que versa sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble, tipo vivienda cuyas características se señalaron anteriormente, el cual tendrá una duración de DOCE (12) meses. Asimismo, en vista de que la demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión del actor y que indicaran algo a su favor, se presume que los hechos alegados son ciertos y verdaderos; como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público, se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta de la demandada por la omisión en el ejercicio de su defensa; y por vía de consecuencia, debe tenerse por legalmente reconocido, el contenido, firma del documento privado objeto de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el abogado: VLADIMIR MARTINEZ, Inpreabogado N° 240.914; actuando en representación de la ciudadana: KARLA PAOLA LANDAETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.603.506, de este domicilio; contra la ciudadana: LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.145; domiciliada en el Conjunto Residencial Sol de Coro, ramal B, casa N° 50, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. TERCERO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 03:00 p.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto


FC/NO/JH
Exp. Nº 645-2023
SENTENCIA DEFINITIVA N° 697-2024