REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE ENERO DE 2024
Años: 213º y 164º

Vista la anterior solicitud que por sorteo de distribución realizado en fecha: 25/01/2024, correspondió a este Tribunal; presentada por el ciudadano: ELADIO JOSE LORENZO BRACHO, asistido por la Abogada: CARMEN MARIA GUTIERREZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 103.540; mediante la cual solicita al Tribunal, ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de sus progenitores. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el N° 680-2024; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone el solicitante que en el Acta de Matrimonio de sus padres, ciudadanos: ELADIO LORENZO RODRÍGUEZ y AURORA DE LAS MERCEDES BRACHO DE LORENZO inscrita en los Libros del JUZGADO DEL MUNICIPIO GUZMÁN GUILLERMO, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el Nº 39, de fecha 28/09/1978, del libro de Acta de Matrimonio de los años 1.977 y 1980, en la cual sus progenitores lo legitimaron, y por error involuntario del funcionario redactor no se asentó correctamente su segundo nombre, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del Acta en cuestión, que riela al folio 02 del expediente.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELADIO LORENZO RODRÍGUEZ y AURORA DE LAS MERCEDES BRACHO DE LORENZO; 2-Copia Certificada de su Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, estado Lara, identificada con el N° 380, Folio 191 vto, de fecha; 26/08/1965; 3-Datos filiatorios de los ciudadanos ELADIO LORENZO RODRÍGUEZ y AURORA DE LAS MERCEDES BRACHO DE LORENZO; y 4-Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano: ELADIO JOSÉ LORENZO BRACHO, (folios 02 al 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso sub examine, se evidencia en el acta de MATRIMONIO cuya rectificación se pretende que efectivamente se asentó de erróneamente el segundo nombre del solicitante quien fue legitimado en dicho acto como: ANTONIO, siendo lo correcto "JOSÉ".
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siguiendo el procedimiento previsto en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013, por cuanto el error no afecta el fondo del acta puesto que el hecho que se asienta en la misma es el matrimonio de sus padres y no el de su nacimiento.
TERCERA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció: “… De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha señalado que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa por disposición de la ley “…conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta que reposa en el libro de Actas de Matrimonio inscrita en los Libros del JUZGADO DEL MUNICIPIO GUZMÁN GUILLERMO, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN), por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano: ELADIO JOSE LORENZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.479.070, domiciliado en la Urbanización Arístides Calvani, Quinta Etapa, Calle 12 entre 13 y 14, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena al JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUZMÁN GUILLERMO, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio Nº 39, fecha: 28/09/1978, inserta en el libro de Actas de Matrimonio de los años 1.977 y 1980; en la forma siguiente: en donde el funcionario redactor por error involuntario asentó incorrectamente el segundo nombre del solicitante como ANTONIO, debe colocarse, "JOSÉ", que es lo correcto.
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de ENERO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.

NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de __________ (____) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 680-2024. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 03:05 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Oficios: N°________-2024, al Registrador Civil Principal; y N° ______-2024 al JUZGADO DEL MUNICIPIO GUZMAN GUILLERMO, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN (hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN). Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto

FMCR/NO/JH
Exp. Nº 680-2024
Sentencia DEFINITIVA N° 698-2024