REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ENERO DE 2024
AÑOS: 213º y 164°

EXPEDIENTE Nº 670-2023
DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ BRACHO MEDINA
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA FLORES HUMBRÍA, INPREABOGADO Nº 153.766
DEMANDADO: ALY JOSÉ ARMAS NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha: 05/12/2023, por presentada por la abogada MARIA ELENA FLORES HUMBRÍA, Inpreabogado Nº 153.766, actuando en representación de la ciudadana: LORENA BEATRIZ BRACHO MEDINA; contra el ciudadano: ALY JOSÉ ARMAS NUÑEZ, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 06/12/2023 ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (folios 16 al18).
En fecha: 18/12/2023, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano ALY JOSÉ ARMAS NUÑEZ, debidamente firmada (folios 19-20)
En fecha: 18/12/2023, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 21-22).
En fecha: 22/12/2023, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 21/12/2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 23).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: “Urbanización Santa María, Calle 18, Casa Nro. 30, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que la ciudadana: LORENA BEATRIZ BRACHO MEDINA, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: ALY JOSÉ ARMAS NUÑEZ, ante el Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del Estado Falcón, en fecha: 18/07/2009, según consta en Acta N° 02; Que por incomprensión y desafecto que motivaron una separación, la relación quedó irremediablemente rota, no existiendo intensión de reconciliación alguna; razón por la cual solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión adquirieron un bien inmueble ubicado en el Sector Pueblo Sur Nueva Granada, Casa Nro. 53-A, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón, que será liquidado en procedimiento aparte. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte del cónyuge demandado, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por la accionante y el silencio del cónyuge legalmente citado, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: LORENA BEATRIZ BRACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.925.497, residenciada en la ciudad de Texas, Estados Unidos de América; contra el ciudadano: ALY JOSÉ ARMAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.554.190, domiciliado en la calle Borregales, casa Nro. 32; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del Estado Falcón, en fecha: 18/07/2009, según acta N° 02 SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Coordinador del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia La Peña, Municipio Bolívar del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto




FC/NO/JH/CL
Exp. Nº 670-2023
SENTENCIA DEFINITIVA N° 694-2024