REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Enero dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213° y 164°
ASUNTO: KP02-V-2024-000146
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO y PASTORA DEL CARMEN QUINTERO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.601.315 y V- 7.424.923 respectivamente. En su condición de co-herederos de la sucesión HIDALGO SARMIENTO, JUANA MARIA debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502812245 con certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones N° Seniat-00622655, N° de expediente 024/2023, de fecha 05-09-202 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
ABOGADO ASISTENTE: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.008
MOTIVO: NO DEDUCE PRETENSIÓN
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
En fecha 24 de Enero del 2023, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud y anexos correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. Civil del estado Lara, por lo que se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro. Po lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por los ciudadanos antes nombrados, en los siguientes términos:
-II-
Los ciudadanos Carlos Quintero y Pastora Quintero, en el escrito libelar presentado declaran que ceden el 20% cada uno, todos y cada uno de los derechos y acciones que les corresponde de la Sucesión: HIDALGO SARMIENTO, JUANA MARIA a la ciudadana: Vivian Cecilia Quintero Hidalgo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.668, con domicilio en la calle 53 esquina Carrera 14, Casa N° 52-101, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sobre los siguientes bienes inmuebles: Una (01) Casa y el terreno propio por el cual está construida, ubicada en la Calle 53 esquina Carrera 14, Casa n° 52-101 de esta ciudad de Barquisimeto.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto.
En el presente caso, se observa que los ciudadanos Carlos Quintero y Pastora Quintero acuden a este Tribunal para efectuar un acto de disposición sin deducir pretensión alguna, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; siendo necesario advertir que, en tales actos de disposición no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de cesión aludido, sino que el mismo debe ser tramitado por ante el órgano correspondiente vale decir Notaría o Registro para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia; por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede tramitarse el mismo; razón por la cual, quien aquí decide determina la inadmisibilidad de la pretensión traída a estrados, por cuanto los solicitantes tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud efectuada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO HIDALGO y PASTORA DEL CARMEN QUINTERO HIDALGO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/san
|