REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-X-2023-000019
Por auto de fecha Siete (7) de Noviembre de 2023 cursante al folio Cincuenta y Siete (57) de las presentes actuaciones, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa. Parte Demandante SOCIEDAD MERCANTIL S. N. A INVERSIONES C.A, a través de sus apoderados judiciales: FRANCISA MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA Parte Demandada: Sociedad Mercantil Plataforma Valle de Innovación 5885 C.A, representada por el ciudadano SIMON ANDRES RODRIQUEZ LACLE, penamente identificados en autos.-
Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé la procedencia de la medida preventiva de secuestro, señalando que dichas causales son de carácter taxativo; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. Ahora bien, como estamos en presencia de un juicio de DESALOJO DE OFICINA, El tribunal observa para la procedencia de las medidas cautelares además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar las medidas preventivas, ya que estamos en presencia de un juicio de DESALOJO sobre una oficina ubicada en el tercer piso del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, distinguido con el numero 3-B el cual consta de un área de cincuenta y siete (57) metros cuadrados alinderado así: NORTE; con pasillo de circulación: SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina 1-A y OESTE: con fachada oeste del edificio, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 que reza:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En su escrito libelar, la parte actora alega, que el arrendatario ha incumplido contumazmente con la obligación establecida en el contrato, como loes el pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha el pago de los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, a razón de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150) para un total de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($750). Así mismo adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE, CON VEINTE CENTIMOS DE DOLARES ($ 137,20) por concepto de gastos de condominio de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, DECLARA:
UNICO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: oficina ubicada en el tercer piso del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, distinguido con el numero 3-B el cual consta de un área de cincuenta y siete (57) metros cuadrados alinderado así: NORTE; con pasillo de circulación: SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con oficina 1-A y OESTE: con fachada oeste del edificio, y de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 1.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro de Solicitudes, llevado por ante este Tribunal.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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