REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-001339

SOLICITANTES: LISANDRO DE JESUS MONTES DE OCA GIL Y MARIA CAROLINA TORREALBA GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.319.772 y V- 11.783.237.

ABOGADA ASISTENTE:


YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 119.431.


MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 01 de Diciembre de 2023, por LISANDRO DE JESUS MONTES DE OCA GIL Y MARIA CAROLINA TORREALBA GARMENDIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.319.772 y V- 11.783.237, asistidos por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 119.431.

En fecha 05 de Diciembre de 2023, este Tribunal admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Diciembre del 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil, asimismo, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1999, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LISANDRO DE JESUS MONTES DE OCA GIL Y MARIA CAROLINA TORREALBA GARMENDIA, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades .No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio Residencias El Valle, Edificio B, piso 6, apartamento B-62, Avenida Terepaima, Colinas del Turbio en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial SI procrearon hijos de nombres MARIA FERNANDA MONTES DE OCA TORREALBA Y CARLOTA MONTES DE OCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 27.868.458 y V- 30.591.270 y SI adquirieron bienes de fortuna de importancia que serán partidos con posteridad, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISANDRO DE JESUS MONTES DE OCA GIL Y MARIA CAROLINA TORREALBA GARMENDIA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Moran y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 94, folios 153 frente y vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero de 2024.

Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Temporal;

Abg. Adriana Carolina Avancin



La Secretaria,

Abg. SlayneAular