Quíbor, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3982
DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.431.187, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del estado Lara.
DEMANDADA: YARISMAR FREITEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.268.919, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 23 de octubre de 2023, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia N° 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano Junior José Mendoza Araujo, contra la ciudadana Yarismar Freitez Castillo (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 6 al 8).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada (fs. 9 y 10). Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2023, consignó la boleta de notificación del Ministerio Público, firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta del estado Lara (fs. 11 y 12).

MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Junior José Mendoza Araujo, contra la ciudadana Yarismar Freitez Castillo, fundamentada en lo establecido en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:

El ciudadano Junior José Mendoza Araujo, debidamente asistido de abogado, en su demanda alegó que, en fecha 30 de agosto de 2021, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yarismar Freitez Castillo; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Rotaria, vía El Tocuyo, cerca de los Bomberos, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, siendo éste su último domicilio conyugal; que desde hace un tiempo considerable entre su cónyuge y su persona comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, por lo que su relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 15 de enero de 2023, tomando sus vidas rumbos distintos; que dicha separación se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, en virtud de que cada uno mantiene una vida independiente, ruptura ésta que ha sido prolongada y definitiva. Por último, manifestó que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes ni procrearon hijos.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Junior José Mendoza Araujo y Yarismar Freitez Castillo, celebrado en fecha 30 de agosto de 2021, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, acta N° 36 (f. 3). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Junior José Mendoza Araujo e Yarismar Freitez Castillo (fs. 4 y 5).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Junior José Mendoza Araujo e Yarismar Freitez Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ MENDOZA ARAUJO, contra la ciudadana YARISMAR FREITEZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.431.187 y V-22.268.919, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, acta N° 36, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Suplente,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN