REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 23 de enero de 2024
Año 213º y 164º
Expediente Nº 2.948/24
DEMANDANTE: DEYBIS ANTONIO FERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 16.735.723, domiciliado en el Caserío Sabana Grande de la ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: BRISELA MARIA PEREZ AGUILAR., inscrita en el inpreabogado Nº 234.186.
DEMANDADA: GLADYS TERESA PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.293, domiciliados en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: FLOREIDY JIMENEZ inpreabogado N° 234.187
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió en fecha 10 de Enero de 2024, por distribución demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano: DEYBIS ANTONIO FERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 16.735.723, a través del cual exponen: “...Por lo que ante usted ocurro para DEMANDAR como en efecto formalmente demando para que RECONOZCAN en su CONTENIDO, FIRMAS y HUELLAS DACTILARES del documento de COMPRA VENTA PRIVADO…….” Consta a los folios 01 al 09
En fecha 12 de Enero de 2024, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada y se emplazó para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho, riela a los folios10 al 11.
En fecha 12 de Enero del 2024, compareció el alguacil de este Tribunal Frangel ALvarez, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: GLADYS TERESA PEREZ ALVARADO, riela al folio 12 al 13.
En fecha 16 de Enero del 2024, compareció la ciudadana: “…GLADYS TERESA PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.293, debidamente asistidos por la abogada FLOREIDY JIMENEZ, inpreabogado N° 234.187, a los fines de dar contestación a la presente demanda y expusieron: Reconozco en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, así como las firma estampada y las huellas dactilares en el documento de compra venta celebrado con el ciudadano: DEYBIS ANTONIO FERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.735.723, de este domicilio, así mismo solicito se suprima los lapsos procesales de conformidad con el artículo 389 del código de procedimiento civil numeral 3…. ” Consta al folio 14.
En fecha 16 de Enero de 2024, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y se acordó suprimir los lapsos probatorios. Consta al folio 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
Por la consideraciones antes expuestas, no habiendo ningún elemento que indicare lo contrario, esta operadora judicial debe proceder como le es dado en la norma adjetiva a declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por las partes. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el documento privado de compra venta celebrado por los ciudadano: DEYBIS ANTONIO FERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 16.735.723 y GLADYS TERESA PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.293, sobre unas Bienhechurías la cual consisten en un inmueble ubicado al final de la Av. 4, Simón Bolívar, sector San Isidro de la Población de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dicho inmueble está compuesto por dos (2) plantas; la primera planta consta de un local comercial y la segunda planta de un salón para habitación familiar, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (223,42 Mts), propiedad de la Municipalidad, la cual consta de columnas y bases de concreto armado con acero reforzado (zapata, pedestal, viga de arrastre, columnas y vigas de corona, piso-base espesor veinte (20) centímetros, reforzado con malla truckson), que soporta el techo de platabanda, piso de cemento con caico, con todos los servicios electricidad; servicios de aguas blancas y aguas negras cloacales, con cerca perimetral de bloques. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213° y 164°………………………………………………………….