REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, once (11) de enero de dos mil veinticuatro.
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP12-V-2023-000096.-
PARTE DEMANDANTE: ABNER AARON RIERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.938.135, actuando en representación de la Asociación Civil IGLESIA FRATERNIDAD CRISTIANA APOSENTO ALTO, inscrita en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 49, folio 241, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año, de fecha 13 de abril de 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.695.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO VASQUEZ GUTIERREZ, ELIS ALFREDO VASQUEZ BALLESTEROS, HENRY RAFAEL VASQUEZ BALLESTEROS, ALCIDES RAMON VASQUEZ BALLESTERO, ERNESTO JOSE VASQUEZ BALLESTERO, DORY DEL CARMEN VASQUEZ BALLESTERO, NIXON GREGORIO VASQUEZ BALLESTERO, BELMORIS ALDEMAR VASQUEZ BALLESTERO, CARLOS JAVIER VASQUEZ BALLESTERO, YILEIDY INES VASQUEZ BALLESTEROS, YUDIMAR GREGORIA VASQUEZ BALLESTERO, LAUREN LHOREN MARQUEZ VASQUEZ y KAREN LORENA MARQUEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.437.431, V-5.916.809, V-5.932.554, V-5.933.089, V-9.633.913, V-9.633.912, V-10.765.116, V-9.850.579, V-10.767.961, V-11.702.626, V-13.180.470, V-15.056.432 y V-15.673.708; respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de herederos de la Sucesión BALLESTEROS DE VASQUEZ MARIA MATILDE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YACKLY MOGOLLON y ROSELIANO ALBERTO HERRERA FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 102.115 y 127.516, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 29 de junio de 2023, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoada por el ciudadano Abner Aaron Riera Lugo, anteriormente identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Iglesia Fraternidad Cristiana Aposento Alto, ya identificada, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.695, contra los ciudadanos Ernesto Vásquez Gutiérrez, Elis Alfredo Vásquez Ballesteros, Henry Rafael Vásquez Ballesteros, Alcides Ramón Vásquez Ballestero, Ernesto José Vásquez Ballestero, Dory Del Carmen Vásquez Ballestero, Nixon Gregorio Vásquez Ballestero, Belmoris Aldemar Vásquez Ballestero, Carlos Javier Vásquez Ballestero, Yileidy Ines Vásquez Ballesteros, Yudimar Gregoria Vásquez Ballestero, Lauren Lhoren Marquez Vásquez Y Karen Lorena Marquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.437.431, V-5.916.809, V-5.932.554, V-5.933.089, V-9.633.913, V-9.633.912, V-10.765.116, V-9.850.579, V-10.767.961, V-11.702.626, V-13.180.470, V-15.056.432 y V-15.673.708; respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de herederos de la sucesión María Matilde Ballesteros de Vásquez, (f. 01 y anexos de los folios 02 al 23). En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto, se instó a la parte demandada indicar el domicilio procesal del actor y estimar la presente demanda. (f. 24). En fecha 10 de julio de 2023, ciudadano Abner Aaron Riera Lugo, anteriormente identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Iglesia Fraternidad Cristiana Aposento Alto, ya identificado, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.695, presento escrito subsanando la demanda. (f. 25); En fecha 12 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f.26); En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Cesar Augusto Guerrero, consigno trece (13) juegos de copias del libelo de demanda. (f.28); En fecha 06 de noviembre de 2023, el abogado Cesar Augusto Guerrero, actuando en representación de la Asociación Civil Iglesia Fraternidad Cristiana Aposento Alto, ya identificado, presento escrito de reforma de demanda. (f.29); En fecha 06 de noviembre de 2023, el abogado Roseliano Alberto Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa. (f. 32). En fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió reforma de demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f.33); En fecha 07 de diciembre de 2023, el abogado Roseliano Alberto Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento contestación de demanda y su anexo. (fs. 34 al 36). En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante auto, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 37); Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal difirió por cinco días de despacho extenso de la presente sentencia definitiva. (f. 38).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD ESTE TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Abner Aaron Riera Lugo, anteriormente identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Iglesia Fraternidad Cristiana Aposento Alto, ya identificada, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero, contra los ciudadanos Ernesto Vásquez Gutiérrez, Elis Alfredo Vásquez Ballesteros, Henry Rafael Vásquez Ballesteros, Alcides Ramón Vásquez Ballestero, Ernesto José Vásquez Ballestero, Dory Del Carmen Vásquez Ballestero, Nixon Gregorio Vásquez Ballestero, Belmoris Aldemar Vásquez Ballestero, Carlos Javier Vásquez Ballestero, Yileidy Ines Vásquez Ballesteros, Yudimar Gregoria Vásquez Ballestero, Lauren Lhoren Marquez Vásquez Y Karen Lorena Marquez Vásquez, anteriormente identificados, actuando en su carácter de herederos de la sucesión María Matilde Ballesteros de Vásquez. En este mismo orden, se observa que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: alegó que en fecha 13 de febrero de 2023, realizó mediante contrato de compra venta privado una venta pura y simple con los ciudadanos previamente descritos, de la totalidad de los derechos de sobre unas bienhechurias conformadas por una casa que tiene las siguientes características: techo de acerolit, caña, tejas y tabelón; paredes de bloque totalmente frisadas; piso de cemento; cercada con bloques; dos (2) habitaciones; dos (02) baños; cocina- comedor- sala; arguyó que la casa posee un área de construcción de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (245,50 M2); edificada sobre un lote de terreno ubicado en la cerrera Carabobo entre Barquisimeto y Cristo Rey, sector urbanización Santo Domingo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, el cual –a su decir- mide trescientos un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (301,50 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: 119-02-12; Sur: 119-02-11; Este: Carrera Carabobo y Oeste: 119-02-14; asimismo manifestó la parte demandante que el precitado bien inmueble, les pertenece a los demandados por haberlo heredado por herencia proveniente de quien en vida era María Matilde Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.265.682, todo de conformidad con el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 00557058, del expediente N° 0116-2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, emanado del Servicio de Nacional Integrado de Administración Adunera y Tributaria (SENIAT), alegó que el monto de la venta fue por la cantidad de quince mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 15.500,00), es por lo que demando la parte actora a la parte demandada a los fines de que reconozcan el documento privado de compra venta de fecha 13 de febrero de 2023, el cual corre inserto marcado “A” en los folios 8 y 9 del presente expediente en su contenido y firma. Ahora bien este Tribunal observa que, la parte actora consignó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
“Anexo A” Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Iglesia Fraternidad Cristiana Aposento Alto, inscrita en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 49, folio 241, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año, de fecha 13 de abril de 2018. El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
“Anexo B” Original del contrato privado de compra venta de fecha 13 de febrero de 2023, suscrito entre los ciudadanos Abner Aaron Riera Lugo, anteriormente identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Iglesia Fraternidad Cristiana Aposento Alto, ya identificado, y los ciudadanos Ernesto Vásquez Gutiérrez, Elis Alfredo Vásquez Ballesteros, Henry Rafael Vásquez Ballesteros, Alcides Ramón Vásquez Ballestero, Ernesto José Vásquez Ballestero, Dory Del Carmen Vásquez Ballestero, Nixon Gregorio Vásquez Ballestero, Belmoris Aldemar Vásquez Ballestero, Carlos Javier Vásquez Ballestero, Yileidy Ines Vásquez Ballesteros, Yudimar Gregoria Vásquez Ballestero, Lauren Lhoren Marquez Vásquez Y Karen Lorena Marquez Vásquez anteriormente identificados, actuando en su carácter de herederos de la sucesión María Matilde Ballesteros de Vásquez (fs. 8y 9.). El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo C” copia simple del documento público del terreno donde se encuentra edificado el bien inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres de estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el N° 210.6840, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2456, correspondiente al libro de folio real del año 2010. (fs. 10 al 12). El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
“Anexo D” copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 00557058, del expediente N° 0116-2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, emanado del Servicio de Nacional Integrado de Administración Adunera y Tributaria (SENIAT. (fs. 13 al 15). El mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte la parte demandada se dio por citada en la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2023, cuando confirieron poder apud acta a los abogados Yackly Mogollón y Roseliano Alberto Herrera Fernández (f. 31), de igual modo, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, (f. 34 fte y vto), el abogado Roseliano Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde manifestó lo siguiente: “…en este acto manifiesto según las facultades conferidas por mi representados en el poder que Convengo en toda y cada una de sus partes de la demanda, y mis representados da (sic) por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el contrato de venta pura y simple, que celebramos el 13 de febrero de 2023…”. Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, en fecha 07 de diciembre de 2023, la parte demandada presentó el precitado escrito de convenimiento en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra. En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el desalojo de un local comercial, en virtud del vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2013, (f. 34) suscrito por la parte demandada del presente juicio y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 07 de diciembre de 2023, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por el ciudadano ABNER AARON RIERA LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-5.938.135, actuando en representación de la Asociación Civil IGLESIA FRATERNIDAD CRISTIANA APOSENTO ALTO, inscrita en el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 49, folio 241, Tomo 5, Protocolo de transcripción del presente año, de fecha 13 de abril de 2018, representado judicialmente por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.695, contra los ciudadanos ERNESTO VASQUEZ GUTIERREZ, ELIS ALFREDO VASQUEZ BALLESTEROS, HENRY RAFAEL VASQUEZ BALLESTEROS, ALCIDES RAMON VASQUEZ BALLESTERO, ERNESTO JOSE VASQUEZ BALLESTERO, DORY DEL CARMEN VASQUEZ BALLESTERO, NIXON GREGORIO VASQUEZ BALLESTERO, BELMORIS ALDEMAR VASQUEZ BALLESTERO, CARLOS JAVIER VASQUEZ BALLESTERO, YILEIDY INES VASQUEZ BALLESTEROS, YUDIMAR GREGORIA VASQUEZ BALLESTERO, LAUREN LHOREN MARQUEZ VASQUEZ y KAREN LORENA MARQUEZ VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.437.431, V-5.916.809, V-5.932.554, V-5.933.089, V-9.633.913, V-9.633.912, V-10.765.116, V-9.850.579, V-10.767.961, V-11.702.626, V-13.180.470, V-15.056.432 y V-15.673.708; respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de herederos de la Sucesión BALLESTEROS DE VASQUEZ MARIA MATILDE. SEGUNDO: Se declara legalmente RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO de fecha 13 de febrero de 2023, sobre los derechos de una casa y lote de terreno propio, ubicado en la carrera Carabobo entre Barquisimeto y Cristo Rey, Sector Urbanización, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: 119-02-12; Sur: 119-02-11; Este: Carrera Carabobo y Oeste: 119-02-14. TERCERO: Téngase la presente en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los once (11) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2024, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:45 pm. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.