REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213° y 164°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0652.

PARTE DEMANDANTE:JUAN MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.454, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abg .KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.050, domicilio procesal en la calle 24, número 8-78 entre avenidas 8 y parque Las Heroínas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.952.576, domiciliada en EL Hotel Royal número 22-36, Avenida 2, Lora entre calles 22 y 23 , Municipio Libertador estado Bolivariano de Mériday civilmente hábil.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución en fecha 22 de Marzo de 2018, la presente demandade DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL,incoada por elprofesional del derecho ciudadano KAMIL SAAB SAAB, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadanoJUAN MOLINA ROJASen contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA,anteriormente identificada; en fecha Dos (02) de Abril de 2018, se admitió la demanda, y se libró el Recibo de Citación..
Al folio 20, obra auto del abocamiento de la nueva Jueza Titular IvalEyilda Roldan.
Al folio 24, obra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho de fecha 19 de Julio de 2018 mediante la cual deja constancia de la devolución de la Boleta de citación debidamente firmada, por la parte demandada.
Obra del folio 26 al 27escrito de contestación de la demanda suscrita por la ciudadana de fecha 20 de febrero de 2018, suscrito por la ciudadanaMARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA, antes identificada, en su carácter de parte demandada,asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS VALERO VALERO, con sus correspondientes anexos (folio 28 al 56).

Obra al folio 57 y vuelto, auto de cómputo de fecha 02 de octubre de 2018, a los fines de verificar el vencimiento del lapso del para contestar la demanda y en la misma fecha se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.

Consta del folio 58, consta acta de fecha 08 de Octubre del año 2018, mediante la cual las partes intervinientes solicitan la suspensión de la audiencia por un lapso de quince días para llegara aun acuerdo.

Consta del folio 60, auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar.
Consta del folio 61, consta acta de fecha 08 de Noviembre del año 2018, mediante la cual las partes intervinientes solicitan diferimiento de la audiencia.
Consta del folio 62, consta auto de fecha 13 de diciembre del año 2018, mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la Jueza Titular de este despacho se encuentra de reposo médico de la jueza.
Consta del folio 63 al 64 escrito suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Molina zerpa oponiendo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civilmediante la cual solicita se declare inadmisible la demanda de desalojo. Con sus anexos Folio 66 al 80).

Obra al folio 81 escrito en el cual otorga poder Apud Acta, la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.
Obra al folio 83 al 84 , acta de fecha 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las parte intervinientes a la audiencia preliminar las parte no alcanzaron acuerdo alguno y el Tribunal abre el lapso de tres (3) días hábiles para fijar los hechos y limites de la controversia planteada de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.

Consta del folios 85 al 88, interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 12 de Abril de 2019, mediante la cual repone la causa en el estado de admitir la demanda vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de la cual se notificaron a las partes mediante boleta.
Al folios 92 y93 consta diligencia del alguacil de este despacho de fecha 15 de mayo de 2019, mediante la cual se dejó constancia de las notificacioneslibrada a los ciudadanos JUAN MOLINA ROJAS, parte actora en la persona del Apoderado Judicial KAMIL SAAB SAAB y la ciudadana MARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA, parte demandada, en la persona del Apoderado Judicial ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE,debidamente firmada.
Consta al folio 96 escrito suscrito por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apeló a la sentencia dictada de fecha 12 de Abril de 2019.
Obra al folio 97 diligencia suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, mediante el cual solicita copia certificada.
Obra al folio 100, auto de fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual acordó copias certificadas solicitadas por el ciudadano ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.
Obra al folio 102, auto de fecha 03 de Junio de 2019, mediante el cual se oye apelación en un solo efecto en contra de la interlocutoria de fecha 12 de Abril de 2019.
Obra al folio 104, auto de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual se agrega las resultas del Recurso de apelación formulado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de Febrero de 2020 en la cual confirmó auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2019.
Al folio 151 y 152, auto de fecha 13 de Marzo de 2020, en cumplimiento del fallo proferido por este despacho en fecha 12 de Abril de 2019 , y el cual fue apelado por la parte demandada y confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de Febrero de 2020, se admitió la presente causa..

Al folio 153, obra auto de abocamiento de la nueva juez provisoria de este despacho, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio 154, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este despacho, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa
Obra al folio 155 al 157auto de computo fecha treinta y uno (31) de enerode 2024, en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el desde la fecha 13 de Marzo de 2020 (exclusive) fecha de la admisión de la presente demanda hasta el día Treinta y uno (31) de Enero de 2023 (inclusive), a fin de verificar los días continuos transcurridos desde la admisión de la demanda.

Siendo este el resumen historial de la presente demanda, y en virtud de lo anterior el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relaciónal cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa -por días consecutivos,tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarc y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizóel cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el13 de Marzo de 2020 (exclusive) fecha de la admisión de la presente demanda de Desalojo de Local Comercial hasta el día de hoy Treinta y un (31) de Enero de 2024, (inclusive), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 155 al 157, del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron NOVECIENTOS TREINTA DÍAS CONTINUOS.
Como colorario, esta Juzgadoraacogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto al folio 16, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 delCódigo de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE INSTANCIA, en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JUAN MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.454, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. A través de su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB,venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.050, domicilio procesal en la calle 24, número 8-78 entre avenidas 8 y parque Las Heroínas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,en contra de la ciudadanaMARIA AUXILIADORA MOLINA ZERPA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.952.576, domiciliada en EL Hotel Royal número 22-36, Avenida 2, Lora entre calles 22 y 23 , Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida,de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Notifíquese a laparte demandantede la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Treinta y Un (31) días del mes deEnero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIATITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIATITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

HDMG/TAFM-.
Exp.0652