LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO

Guanare, 18 de Enero de 2.024
Años, 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana EUDENIS YANETH PALMA GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.826, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante éste Tribunal por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA TORRES VILLEGAS y ELIZABETH COROMOTO GARCÍA SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 24.018.257 y 20.258.751, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Callejón 02, Barrio Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, matriculado con el Código Catastral 18.04.01.U01.20.07.10.000.000.000, con un Área de Terreno de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Centímetros. (74,65 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Casiano Monsalve con 6,40 ML; SUR: Solar y Casa de Aura Mejía con 5,70 ML; ESTE: Solar y casa de Ernestina de Fernández con 11.75 ML; OESTE: Callejón 02 con 11,30 ML, según se evidencia de Constancia de la Unidad de Mensura, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2022, inscrito bajo el Nº de Expediente 039-22, en el cual ha construido unas bienhechurías la cual tienen una superficie de construcción de Dieciocho Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros (18,16 M2).
Que las bienhechurías las construyó con su esfuerzo y propio peculio personal y consisten en: Una (01) vivienda de habitación familiar con las características siguientes: hecha de bloques de cemento frisada por ambos lados, techada totalmente en zinc, vigas de hierro y una parte de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) salas dormitorios con techo raso de anime y aluminio, una (01) sala recibió con techo raso de anime y aluminio, un (01) comedor-cocina, una (01) sala de baño con todos sus implementos, cuatro (04) ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores y vidrios, un (01) ventanal tipo Panorámica de hierro con sus respectivos vidrios, dos (02) puertas entamboradas de hierro, dos (02) puertas entamboradas de madera, un (01) Protector de hierro, un (01) corredor en la parte trasera, un portón corredizo de hierro, cercada perimetralmente en bloques, dotada de todos los servicios básicos.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (145.000,00 Bs).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: Eudenis Yaneth Palma García, plenamente identificada up supra, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno Municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
En relación a los juegos de copias certificadas solicitadas se acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho, en consecuencia expídase por Secretaría Dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.