LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 5.122.23.

SOLICITANTE: ARELIS JOSEINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.258.187, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.405.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.235, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Julio de 2023, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: ARELIS JOSEINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.258.187, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Arocha Villanueva , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.235, de este domicilio, solicita el Divorcio por Desafecto a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.619.834, en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 253, folio 110 fte y vto, libro L2, del año 2.009, que fijaron su último domicilio conyugal fue en la calle 2 casa N° 195, urbanización altos de la colonia, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asimismo alega que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, y que existen bienes que repartir.

En fecha 13 de Julio de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la Citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano: FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ. Folio 10 y 11.

En fecha 26 de Julio de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia informa el primer aviso de traslado de citación al cónyuge. Folio 12

En fecha 31 de Julio de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia informa el segundo aviso de traslado de citación al cónyuge. Folio 13

En fecha 09 de Agosto de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procede a consignar boleta librada al cónyuge, sin firmar. Folio 14 y 18

En fecha 19 de Septiembre de 2023, comparece la ciudadana Arelis Hernández, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Arocha, donde solicita que se libre cartel de citación al cónyuge y mediante auto de fecha 21-09-2023 el tribunal acuerda lo solicitado. Folio 19 al 21 fte y vto.


En fecha 10 de Octubre de 2023, comparece la ciudadana Arelis Hernández, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Arocha, mediante diligencia donde consigna la publicación de los dos carteles de citación. Folio 22 al 28.

En fecha 25 de Octubre 2023, mediante auto el tribunal hace constar que fijo cartel de citación al cónyuge. Folio 29

En fecha 22 de noviembre de 2023, comparece la ciudadana Arelis Hernández, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Arocha, mediante diligencia solita se nombre un defensor judicial al demandado.Folio 30

Mediante auto de fecha 28-11-2023 este tribunal designa como defensora judicial del cónyuge a la abogada en ejercicio Marisol Briceño, a quien se acuerda notificar mediante boleta, a los fines de su aceptación o excusa. Folio 31 y 31.


En fecha 04 de Diciembre de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada a la ciudadana Marisol Briceño. Folio 33 y 34.


En fecha 06 de Diciembre de 2023, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio Marisol Briceño mediante diligencia Acepta el cargo de defensora Ad Litem del cónyuge plenamente identificado en auto y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Folio 35.

En fecha 12 de Diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal deja constancia que una vez Juramentada como ha sido la defensora Judicial del cónyuge, se ordena la citación a fin de que manifieste lo que considere conveniente en virtud de lo alegado por la solicitante. Folio 36 y 37.

En fecha 14 de Diciembre de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación librada a la ciudadana Marisol Briceño, en su condición de defensora Ad Litem del cónyuge. Folio 38 y 39.


En fecha 19 de Diciembre de 2023, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio Marisol Briceño, consigna escrito de contestación de la demanda. Folio 40 fte y vto.

En fecha 21 de Diciembre de 2023, mediante auto este Tribunal visto el escrito de contestación de la defensora Ad Litem del cónyuge, ordena notificar mediante boleta al Fiscal IV Del Ministerio Publico. Folio 41 Y 42

En fecha 17 de Enero de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público. Folio 43 y 44.


Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Omisis… Contraje matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 7.619.834,domiciliado en la ciudad de Guanare y residenciado en la urbanización sol del este, 2da etapa, calle 3, casa numero74, del Municipio Guanare del estado portuguesa el día veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009),tal como consta en acta de matrimonio, inserta en el folio 110 fte y vto., Libro L2 del Registro Civil de matrimonios llevados durante ese año, bajo el N° 253, pero es el caso ciudadano Juez, que hasta hace tres (7) años, la relación matrimonial marcho de lo mejor había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la institución del matrimonio, hasta el extremo que nos separamos y hasta el momento no ha habido reconciliación. En la unión matrimonia, procreamos dos (2) hija, de nombres: Mariana Joselys Díaz Hernández, nacida el 13 de Abril del año 1986,de treinta y seis (36) años de edad y María Alejandra Díaz Hernández, nacida el (27) de Noviembre del año 1995, de veintiséis (26) años de edad. Durante nuestro matrimonio adquirimos bienes que repartir. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace varios años “el amor se acabo, hay una ruptura irremediable de nuestra relación conyugal, no es posible ninguna convivencia, no es viable ningún arreglo no podemos vivir obligadamente en matrimonio, pues esto lesiona el libre desenvolvimiento de nuestras personalidades, además la incompatibilidad de caracteres impera en la relación, donde el desafecto hastía” …”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 253, folio 110 fte y vto, libro L2, correspondiente a los ciudadanos: ARELIS JOSEINA HERNANDEZ RIVAS y FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 2009, por antedicho organismo público.

2.-Copia fotostáticas certificada de las Actas de Nacimientos expedidas la primera por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana: MARIANA JOSELYS DIAZ RIVAS, inserta bajo el Nº 2034 y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ HERNANDEZ, inserta bajo el Nº 093, que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que de dicha unión matrimonial se procreó descendencia.

3.- Copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: MARIANA JOSELYS DIAZ RIVAS y MARIA ALEJANDRA DIAZ HERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
En el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto, este Tribunal acordó la citación del cónyuge, ciudadano Francisco José Díaz González a comparecer al tercer dia de despacho siguiente a que conste en autos su citación, posteriormente el alguacil del tribunal fue informado por familiares en reiteradas oportunidades que el referido ciudadano no se encontraba en su domicilio y luego que se encontraba en su trabajo, sin dar detalles de su ubicación especifica, resultando infructuoso el llamamiento de ley correspondiente y viendo lo acontecido, procedió a la devolución de la boleta. Luego, la solicitante, ciudadana Arelys Josefina Hernández, plenamente identificada y debidamente asistida de letrado compareció ante el Tribunal y mediante diligencia solicito la citación por carteles, subsiguientemente acordado por esta instancia, una vez cumplida la formalidad, el Secretario de este Tribunal se traslado al domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Consecutivamente, la solicitante plenamente identificada y debidamente asistida de letrado solicita la designación de defensor ad litem. Quien de seguidas fue acordado por esta instancia. No menos cierto es que la Defensora Judicial, previas formalidades de ley dio su contestación siendo la misma del siguiente tenor:
“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 14 de abril de 2005. Caso: Jesús Rafael Gil. Estableció lo siguiente: El Abogado que ha sido designado para tal fin, juega un rol de representante del ausente o no presente según sea el caso y tiene los mismos poderes de apoderado judicial con la diferencia de que su mandato proviene de ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Dada que la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la presente demanda de divorcio civil, no precisa contradictorio, ya que el demandante alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio al ciudadano Francisco José Díaz González a quien en este acto represento, lo cual la ciudadana hace como un sentimiento intrínseco de su persona, por lo tanto, este procedimiento difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Ahora bien, en el presente caso, es mi deber no vulnerar principios jurídicos fundamentales, ya que Oponerme a la presente demanda, sería una posible trasgresión del orden publico constitucional en el marco de las interpretaciones establecidas por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar colocar en entredicho la Imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al Orden Jurídico Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorias a las expuestas en la presente demanda, es por ello que esta representación ad litem, no pretende Oponerse e ir en contra de los derechos inherentes a la persona de la parte demandada, por lo tanto no deben existir dilaciones de mi parte, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia n° 446/2014, donde manifiesta que este es un procedimiento célere, breve y expedito…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: ARELIS JOSEINA HERNANDEZ RIVAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana: ARELIS JOSEINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.258.187, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraído con el ciudadano: FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.619.834, por ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 253, folio 110 fte y vto, libro L2, de fecha (20-11-2009). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución Nacional, sentencia N° 1070 de fecha 9/12/2016, de carácter vinculante de Sala Constitucional, Resolución N° 001 de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 5.122-23.-
Michelle.-