En fecha: Veintinueve (29) de Noviembre de 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por los ciudadanos: ESTHALIN JOSE GARCIA ANZOLA Y DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.868.342 y V- 17.364.533, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 1 con carrera 1 Caserío Banco del Pueblo y la segunda en la calle 1 con carrera 3 caserío Banco del Pueblo ambos del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARME SILVA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.902.058, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.170, con domicilio en la calle 3 sector 11 de Julio caserío Banco del Pueblo Municipio Esteller del Estado Portuguesa, solicitan el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante N° 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán asimismo alegan los solicitantes “…que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal ha quedado completamente rota, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho desde hace siete (07) años, suspendiendo toda convivencia en común, y todo tipo de comunicación, es así ciudadano Juez que desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros..." lo cual conlleva a solicitar el Divorcio, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 078 Folio N° 04 y 05 frente de la presente solicitud anexa marcado con la letra "A" y hasta hoy han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos, ninguna clase de vinculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Siete (07) años. Seguidamente, manifiestan los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ENDERSON JOSE GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.784.217, nacido el Ocho (08) de Junio de Dos Mil Dos (2002), como consta en acta de nacimiento N° 152 y ENYER ALBERTO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.784.217, nacido el Cinco (05) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañado de la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copias fotostáticas de las Actas de nacimiento y Cédulas de Identidad de sus hijos, copia fotostática del Inpre de la Abogada asistente, (folios anexos 02 al 10).
En fecha: Treinta (30) de Noviembre de 2.023, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el N° 1.613/2023 (folio 11).
En fecha: Cuatro (04) de Diciembre del 2.023, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).
En fecha: Ocho (08) de Diciembre del 2.023, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil boleta de Citación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (Folio 14 y 15).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia N° 446-2014 de fecha: 06/06/2015, Expediente N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia N° 693/2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada
Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados "que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato". En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que "Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar". Señala la Sala que "sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia N°446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente N°12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ESTHALIN JOSE GARCIA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- V-15.868.342 y DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V. 17.364.533, según Acta N° 078, que anexan marcado con la letra "A", de fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa despacho durante ese año y que cursa al Folio Nros° 04 y 05 frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am, del día 08-01-2.024
Conste,
Scria.-




Solicitud N° 1613/2.023.
LLJ/yht.-