REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Once (11) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
Años 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TRYPSY LUISALEX PEÑA ROSALEZ.
DEMANDADO: ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 28 de Mayo 2019, presentado por la ciudadana TRYPSY LUISALEX PEÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad de N° V-12.265.838, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZAIDETH JOSEFINA MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.839.536, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.089, contra el ciudadano ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_12.258.918, con domicilio en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 20, casa N° 35, Acarigua Estado Portuguesa.

En fecha 07 de Junio 2019, El Tribunal dicto auto dándole la entrada. Asimismo se ordeno librar boletas de citación a la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto de Ministerio Publico. (Folio 04, 05 y 06)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue la admisión por parte de este Tribunal en fecha 07 de Junio 2019, sin que la parte interesada le diera impulso a la presente solicitud, en cuanto, a la consignación de los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado, por lo tanto, a la fecha de hoy, ha transcurrido mas de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que conforme al lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; por cuanto, no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Once (11) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
Conste.
Secretaria
Exp. Nº 6988-2019.
TCGO/Abg. Migdalia G.