Se inició el presente proceso en razón de la solicitud planteada JENNIFER CAROLINA MOLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.755, domiciliada en la calle 19, entre avenidas 51A y 51B, casa N° 02, sector San Vicente, de la ciudad Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.269; continente de la pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante, la cual aparece inserta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, bajo Nº 13, folios 49 vto y 51 frente y vuelto, en los Libros de Matrimonios llevados por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Afirma la solicitante que en la oportunidad de asentar su acta de matrimonio se incurrió un error material al escribir su nombre, como “YENNYFER” y “YENNIFER”, siendo lo correcto”JENNIFER”.
Como medios probatorios la demandante acompaña el escrito de solicitud con:
Acta de Matrimonio N° 13, emitida por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 2,3 y 4).
Datos filiatorios de la ciudadana JENNIFER CAROLINA MOLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.755 y copia simple de la cédula de identidad, emitida por la Dirección De Verificación y Registro, Departamento De Datos Filiatorios del SAIME; de la República Bolivariana de Venezuela (Nº 2023-0385 de fecha 18 de enero de 2023. (Folio 5).
Acta de Nacimiento N° 407, emitida por la Oficina de registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana JENNIFER CAROLINA MOLINA GUEVARA, ya identificada en autos, (Folio 7 fte y vto).
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 09), se libró boleta de Citación al ciudadano (a) Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 11).
En fecha 04 de Diciembre el alguacil de este Tribunal, notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folio 12).
Compareció la ciudadana JENNIFER CAROLINA MOLINA GUEVARA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.269; consignando publicación de fecha 08 de diciembre de 2023 y solicitando a este Tribunal pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)
En fecha 20 de diciembre de 2023, se estampó auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguientes, para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, para decidir la solicitud y con vista a los anteriores alegatos de los solicitantes para decidir, el Tribunal observa:
Acta de Nacimiento N° 407, emitida por la Oficina de registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y los Datos filiatorios, emitidos por la Dirección De Verificación y Registro, Departamento De Datos Filiatorios del SAIME; de la República Bolivariana de Venezuela (Nº 2023-0385 de fecha 18 de enero de 2023, correspondiente a la ciudadana JENNIFER CAROLINA MOLINA GUEVARA, ya identificada en autos; la solicitante logró demostrar los errores en que se incurrieron con respecto a su nombre en su Acta de Matrimonio, donde se lee “YENNYFER” y “YENNIFER”, siendo lo correcto: ”JENNIFER”; a tales circunstancias convencen plenamente a la jurisdicente que su pretensión debe prosperar y así se declarará en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio planteada por la ciudadana: JENNIFER CAROLINA MOLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.755; de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio N° 13, la cual aparece inserta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, bajo Nº 13, folios 49 vto y 51 frente y vuelto, en los Libros de Matrimonios llevados por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se lee “YENNYFER” y “YENNIFER”, lo correcto es: ”JENNIFER”, en consecuencia estámpese por secretaria la Nota Marginal correspondiente.
Remítase copia certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondiente.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de enero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA
Causa N° 2.794-2.023
GET/Mayu Gzlez
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