SECUENCIA PROCEDIMENTAL
II
Se inicio el presente juicio por demanda con motivo de desalojo de inmueble interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa por fungir como Distribuidor en fecha 27 de octubre de 2.023, por el abogado en ejercicio ROBERTO QUINTERO JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486 actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YRENE CARLINA GARCIA VALDIVIA, CARMEN LUISA GARCIA VALDIVIA, PASTORA ELOISA GARCIA VALDIVIA Y PATRICIA COROMOTO GARCIA VALDIVIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.142.957, V-13.072.226, V-13.584.692 y V-12.263.267, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 3, Folio 11, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2.023 que consigna marcado con la letra “A” contra la SOCIEDAD MERCANTIL DAYKA, C.A representada por el ciudadano AYMAN KACHUAR KACHUAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.228. (Folios 1 al 70).
En fecha 1ro de Noviembre de 2.023, se admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano AYMAN KACHUAR KACHUAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.228, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 72 y 73). Seguidamente, compareció el abogado en ejercicio ROBERTO QUINTERO JAIME ya identificado y como parte actora en la presente causa consigno escrito de reforma de la demanda. (Folios 74 al 76).
En fecha 06 de Noviembre de 2.023, se admite la reforma de la demanda suscrita por la parte actora. Se libro nueva boleta de citación a la parte demandada. (Folios 77 y 78).
En fecha 07 de Noviembre de 2.023 se recibió escrito de la parte actora mediante el cual deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 79).
En fecha 13 de Noviembre de 2.023 el Alguacil de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AYMAN KACHUAR KACHUAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.268.228 siendo las 02:47 de la tarde. (Folios 81 y 82).
En fecha 13 de diciembre de 2.023 se estampo auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (Folio 83).
En fecha 21 de diciembre de 2.023 se estampo auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de prueba y en consecuencia, este tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. (Folio 84).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión previo análisis de las pruebas.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1.- Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 3, Folio 11, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2.023 que anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. En cuanto a esta documental al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil que demuestra la cualidad jurídica existente para actuar en le presente juicio. (Folios 04 al 16).
2.- Solicitud Nº 3.944-2.023 de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. En cuanto a esta documental al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil que demuestra la cualidad de herederas del bien objeto del presente litigio. (Folio 17 al 64).
3.- Contratos suscritos por las partes anexos al libelo de la demanda y marcados con las letras “C, D, E”. Dichas documentales al ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad por las partes, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio. (Folios 65 al 70).
CONFESIÓN FICTA
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En el caso planteado es necesario señalar que el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa, escrito libelar y escrito de contestación a la demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar contestación al fondo de la demanda posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco (5) días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.
Así las cosas la sala constitucional asentó criterio en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
“…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En el presente caso, del análisis minucioso de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandada no contestó la demanda y no promovió prueba alguna en la presente causa, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en los cinco (5) días que se le concedió en virtud de la contestación omitida, tal como lo expresa el mencionado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Pozo Blanco en la Avenida 32 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
Asimismo según lo estipulado en la Cláusula Primera del último contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, consta que la actora dio en arrendamiento el referido local comercial a la parte demandada en el presente juicio. Igualmente se evidencia incumplimiento de la Cláusula Décima Primera del Contrato Privado celebrado entre las partes y que el último canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 70,00) mensuales, los cuales serían cancelados por el arrendatario durante los cinco (5) primeros días de cada mes según Cláusula Tercera. Y la duración del contrato según la Cláusula Segunda del referido contrato fue convenida en un (1) año, contados a partir del 01 de enero del año 2.020 hasta el 31 de diciembre del 2.020.
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso; El Arrendatario, ha estado incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial como las establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia, esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse Con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 y 862 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que operó la confesión ficta y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERTO QUINTERO JAIME venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.907 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.486 actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YRENE CARLINA GARCIA VALDIVIA, CARMEN LUISA GARCIA VALDIVIA, PASTORA ELOISA GARCIA VALDIVIA Y PATRICIA COROMOTO GARCIA VALDIVIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.142.957, V-13.072.226, V-13.584.692 y V-12.263.267, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DAYKA, C.A representada por el ciudadano AYMAN KACHUAR KACHUAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.228, sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Pozo Blanco en la Avenida 32 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena al arrendatario:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Pozo Blanco en la Avenida 32 entre calles 32 y 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa propiedad de los accionantes, y deberá entregarlo libre de objetos y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2.024. Años: 213º Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
Conste.
Chamate/Secretaria
Causa Nº 2.785-2.023
GRET/ Abg. Aída
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