REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.192-2023.-

DEMANDANTE: ZULMA ROSA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.022, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 10, casa N° I-602, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.-

ABG. ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792.

DEMANDADA: BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-11.880.338, Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 17, casa N° 24 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Diciembre de 2023, al ser recibido ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: ZULMA ROSA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.022, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 10, casa N° I-602, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, contra la ciudadana BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad V-11.880.338, Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 17, casa N° 24 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, dándole entrada y siendo admitida en fecha 21/12/2023, fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03) documento contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ZULMA ROSA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.022, de este domicilio, un (1) bien inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, sector 1, etapa II, calle 10, casa N° I-602, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; la cual fue adjudicada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante autorización N° 00024 de fecha 10 de junio de 2003, la vivienda que por este documento se da en venta tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (70,00 Mts 2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, 3 habitaciones y 2 baños, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su lado con la vivienda N° 601. SUR: Cerca perimetral. ESTE: Su frente calle 10 y OESTE: Su Fondo la vivienda N° 556. El precio de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), librándose la boleta de citación respectiva (folio 01 al 15).

En fecha 10 de enero de 2024, comparece, mediante poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, el cual quedó registrado bajo el número 38, Tomo 45, folios 118 hasta el 120, de fecha 11-12-2023, procede a dar contestación en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ.

“1.-Mediante el presente escrito me doy por citada en la presente demanda con la nomenclatura de este Tribunal N° 5.192-2023 y en conocimiento en la misma.
2.-Convengo en los hechos narrados y derecho invocado por la demandante renunciando a los lapsos procesales correspondientes.
3.- Es cierto, por lo cual reconozco en todas y cada una de sus partes, el documento privado inserto al folio 03, que cursa en la presente causa, objeto de la pretensión; así mismo solicito a este Tribunal para efectos legales de interés de las partes, fe pública y legislación aplicable, sea homologado el convenimiento contenido en el presente escrito.”

En esta misma fecha el alguacil accidental consignó Boleta de Citación debidamente practicada y firmada por la abogada SOHENGRI ANGELINA NIEVES, en representación de la ciudadana BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ, parte demandada (folio 22 al 23).

En fecha 11 de enero del 2023, mediante diligencia compareció la ciudadana ZULMA ROSA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.022, asistida por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte sentencia definitivamente firme, para obtener plena propiedad (folio 24).

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la abogada SOHENGRI ANGELINA NIEVES, en representación de la ciudadana BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ, parte demandada, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la abogada SOHENGRI ANGELINA NIEVES, en representación de la ciudadana BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ,, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ZULMA ROSA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.022, asistida por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un (1) bien inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, sector 1, etapa II, calle 10, casa N° I-602, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; la cual fue adjudicada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante autorización N° 00024 de fecha 10 de junio de 2003, la vivienda que se da en venta tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (70,00 Mts 2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, 3 habitaciones y 2 baños, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su lado con la vivienda N° 601. SUR: Cerca perimetral. ESTE: Su frente calle 10 y OESTE: Su Fondo la vivienda N° 556. El precio de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la abogada SOHENGRI ANGELINA NIEVES, en representación de la ciudadana BLANCA ESTRELLA SIVIRA RAMIREZ, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana ZULMA ROSA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.196.022, asistida por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un (1) bien inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, sector 1, etapa II, calle 10, casa N° I-602, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; la cual fue adjudicada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante autorización N° 00024 de fecha 10 de junio de 2003, la vivienda que se da en venta tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (70,00 Mts 2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, 3 habitaciones y 2 baños, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Su lado con la vivienda N° 601. SUR: Cerca perimetral. ESTE: Su frente calle 10 y OESTE: Su Fondo la vivienda N° 556. El precio de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).



Exp. 5192-2023
WEL/solimar.