REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Enero de 2023
Años 213º y 164º
I
Expediente N° 5.101-2023
PARTE DEMANDANTE BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.210.294.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 286.889.-
PARTE DEMANDADA OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 11.562.786, domiciliado en la calle Araguaney, cruce con calle las Acacias de la Urbanización el Pilar, casa N° 268, Municipio Araure, estado Portuguesa.
APODERADA DEL DEMANDADO: YVETTE DEL CARMEN MARÍN GONZÁLEZ, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.322.-
MOTIVO REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa en fecha 15 de mayo de 2023, cuando por distribución fue presentada libelo de demanda y sus anexos por reivindicación de inmueble, intentada por la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 286.889, en representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.210.294, según poder otorgado ante la Notaria Publica de California y apostillado según Convención de la Haya DU, 5 de octubre 1961, y Registrado ante el Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2023, inscrito bajo el numero 16, folio 84, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 11.562.786, la cual se admitió por auto del 19 de mayo de 2023, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folios 1al 42).
En fecha 22 de mayo de 2023, la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para el fotocopiado de la compulsa. (Folio 43).
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de la inspección judicial anticipada, acordada por auto de fecha 19 de mayo de 2023. (Folios 44 al 46).
En fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil consignó recibo de de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO. (Folios 52 y 53).
En fecha 19 de junio de 2023, el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos. (Folios 54 al 98).
En fecha 26 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, y celebrada en la oportunidad correspondiente se dejó constancia que las partes no logaron llegar a algún acuerdo. (Folios 99 y 100).
En fecha 18 de julio de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada. (Folios 101 al 109).
Las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado, se providenciaron por auto del 27 de julio de 2023. (Folio 110).
El 1° de agosto de 2023 se evacuó la testimonial rendida por el ciudadano Rafael Alzuro. (Folios 111 al 113).
En fecha 13 de octubre de 2023, se fijó el lapso para los informes (Folio 117).
El 8 de noviembre de 2023, la representación del demandado, presentó escrito de informes. (Folios 118 al 120).
El 9 de noviembre de 2023 se fijó el lapso para las observaciones a los informes (Folio 121).
En fecha 22 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva. (Folio 122).
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
II
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el presente caso la ciudadana Abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, en representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, plenamente identificados en autos, planteó una pretensión de reivindicación de inmueble, indicando que su representado es propietario de una casa quinta, de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Araguaney, cruce con Calle las Acacias de la Urbanización El Pilar, distinguida con el Número 268 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual le pertenece por haberla adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 67, Folio 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1987, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D con Calle Araguaney S/C Calle Araguaney en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts); SUR: S/D con parcela No 272 S/C Parcela 272 en catorce metros con setenta (14,70 mts); ESTE: S/D con calle calles las Acacias S/C las Acacias en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y OESTE: S/D con parcela 267 S/C parcela 267 en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts).
Que “en fecha 04 de marzo de 2004, mi representado ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, plenamente identificado, que con motivo de un viaje por razones familiares, se ausenta de la ciudad y decide arredrar (sic) una casa quinta de su propiedad a través de una inmobiliaria, por cuanto suscribe un Contrato de Arrendamiento, el cual presento en copias simples, contentivo de tres (03) folios, marcado con la letra “C”, a través de una Empresa administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A., (INMACA), con el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.562.786, de una casa quinta, de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Araguaney, cruce con Calle las Acacias de la Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguida con el Número 268, el tiempo del referido contrato fue por un año desde el 04 de marzo de 2004, hasta marzo de año 2005, fecha ultima en que dicho contrato se prorrogo automáticamente hasta el 04 de marzo del año 2009, debido al cierre de la empresa ADMINSITRADORA ACARIGUA, C.A., (INMACA), la cual le notificó a mi representado por escrito del cese de sus actividades Administrativas en fecha 15 de Abril del 2009 (…) igualmente en ese mismo año (…) la referida empresa notifica por escrito al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR (…)”, siendo que a raíz del cierre de la inmobiliaria todas las acciones y derechos del contrato de arrendamiento quedaron disueltas.
Que su representado en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con el demandado, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; que en su condición de apoderada del demandante, ha realizado numerosas tratativas, todas con resultado negativo; que en la última reunión sostenida con el demandado manifestó que para entregar el inmueble, el propietario tenía que indemnizarlo, lo cual le parece un acto muy desleal, después de que ha vivido y disfrutado junto a su familia en la casa de su representado sin ninguna contraprestación en los últimos años, motivo de esta controversia, coloca a su representado en una situación vulnerable ya que desea regresar a Venezuela y no tiene otra vivienda donde vivir, y que es un adulto mayor de 73 años, y que además, el demandado no ha honrado su compromiso como es la cancelación de los impuestos municipales, teniendo que pagarlo su representado de su propio peculio desde el año 2016 hasta el 2022.
La accionante para probar la propiedad promueve las documentales junto al libelo de la demanda relacionadas en el ítem de las pruebas de la parte accionante, que será valoradas en la oportunidad correspondiente.
En virtud de lo expuesto acude para que el demandado convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que ocupa indebidamente el inmueble de su propiedad, que no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; en consecuencia, restituya a su representado sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado ilegalmente por el demandado.
Estimó la demanda en cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00), equivalentes a catorce mil setecientas cincuenta unidades tributarias (14.750 U.T.).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 19 de junio de 2023 el demandado por medio de su representante judicial dio contestación en los siguientes términos:
Convino en la existencia de la propiedad del demandado sobre el inmueble de autos, así como la existencia del contrato de arrendamiento señalado por el actor en el libelo; destacando la existencia y plena vigencia del referido contrato de arrendamiento suscrito por su representado en fecha 04 de marzo de 2004,con la empresa administradora INMACA, quien actúa en nombre y representación del propietario del inmueble arrendado, a saber el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, donde se establece en su Cláusula Cuarta, lo siguiente: “El contrato de arrendamiento tendrá una duración de Un Año contado a partir del día: 04 de Marzo del Año 2.004, pudiendo ser prorrogado por igual término a voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando alguna de las partes no expresare a la otra su voluntad de darlo por concluido con un mes por lo menos de anticipación”, siendo que el mismo se prorrogó automáticamente durante la vigencia del contrato de administración suscrito entre el propietario ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL y la empresa administradora INMACA, en aplicación de la antes citada Cláusula Cuarta y continua vigente prorrogándose hasta la presente fecha, toda vez que cuando la empresa administradora INMACA, le comunica a su representado respecto al cese de actividades administrativas, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2009, recibida por su representado el 16 de abril de 2009, la cual riela en el expediente presentada por la parte actora en el folio 29 y que a todo evento se anexa al presente escrito por el demandado en Original y Copia, a los fines de que sea Certificada la Copia por Secretaría y se me devuelva el Original; también le señala INMACA a su representado en dicha comunicación lo siguiente: “le comunica que a partir del día 04/03/2009, usted deberá efectuar el pago de los arrendamientos mensuales de la casa que ocupa en calidad de arrendatario en la cuenta de ahorro N° 01150041210411054940 de la Sra. Ana Ángel en el Banco Exterior. En consecuencia, el pago correspondiente al mes de marzo 2009 deberá ser primer mes depositado por Ud. En dicha cuenta. Le recomiendo llevar su control de pago y guardar las planillas de depósitos como prueba de cancelación. El propietario de dicho inmueble fue notificado el día 22/09/2008”.
De allí que su representado rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado por última vez hasta el 04 de marzo de 2009, toda vez que como consecuencia del cese administrativo de la empresa administradora INMACA, culminó el contrato de administración entre el propietario del inmueble arrendado y la empresa administradora INMACA, tal y como se evidencia en la comunicación presentada por la accionante, que riela en autos en el folio 30, de fecha 15 de abril del 2009, donde la empresa administradora INMACA, le comunica al ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, lo siguiente: “le comunico que a partir del día 04/03/2009, se da por concluida la relación contractual referente al Contrato de Administración de su inmueble (casa quinta) ubicada en calle Araguaney con calle Las Acacias de la Urbanización El Pilar, Araure-Portuguesa, distinguida con el número 268 en el Documento de parcelamiento de dicha Urbanización…”.
Que sin embargo, tanto la relación arrendaticia como el contrato de arrendamiento continuó vigente, solo que a partir de la notificación del cese administrativo de INMACA a su representado, dicha relación arrendaticia ya no era a través de la citada empresa administradora INMACA, sino en forma directa con el propietario arrendador del inmueble, quien pasa a asumir directamente los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad que seguía en curso, con la sola modificación en cuanto a la cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento, en los términos planteados en la citada comunicación recibida por su representado en fecha 16 de abril de 2009, de parte de la empresa administradora INMACA y de lo cual estaba notificado y en cuenta el propietario arrendador desde el 22 de septiembre del año 2008, tal y como lo señala la empresa administradora en la citada comunicación dirigida a su representado, indicando a su vez donde se debía seguir depositando los cánones de arrendamiento en lo adelante.
Que en virtud de lo expuesto su representado a partir del mes de marzo de 2009, posterior a haber sido notificado por INMACA, realizó el pago del canon de arrendamiento de marzo 2009, como se evidencia de planilla de depósito bancario que se anexa contentivo de un (01) folio marcado con la letra “D”, en la cuenta de ahorro N° 01150041210411054940 de la Sra. ANA ANGEL en el Banco Exterior, a quien vio y conoció su representado, solo el día en que recibió el inmueble en calidad de arrendatario y quien se identificó ante su representado en presencia del representante de la empresa administradora INMACA, como familiar del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, domiciliada según indicó en la ciudad de Caracas, la cual manifestó que se había trasladado hasta Araure para hacernos entrega del inmueble arrendado conjuntamente con el representante de INMACA, como en efecto lo hizo, dando incluso a su representado indicaciones de las particularidades del inmueble arrendado, indicando ésta que el propietario se encontraba fuera del país viviendo en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Los Ángeles, lo cual queda corroborado en autos, tanto en el contenido del contrato de administración suscrito entre el propietario del inmueble, BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL y la empresa administradora INMACA, el cual riela en el expediente en el folio 23, anexado por la parte actora, así como en el Poder otorgado a la accionante, ya que en ambos casos se indica que el domicilio del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, es en Estados Unidos de América.
Es así que los pagos del canon de arrendamiento continuaron pagándose en la cuenta bancaria antes identificada desde marzo 2009, hasta diciembre de 2019, anexándose planillas de depósito bancario donde se evidencia el pago de los 12 meses correspondientes al año 2019 contentivo de un (01) folio marcado con la letra “E”, en virtud de que en el año 2020, cuando su representado fue a la entidad bancaria correspondiente a pagar los cánones de arrendamiento como hasta ese momento habitualmente se había hecho, le informaron en el Banco Exterior que la cuenta de ahorro N° 01150041210411054940 de la Sra. ANA ANGEL, se encontraba cerrada, impidiéndose con esto el pago de los cánones de arrendamiento sucesivos, motivo por el cual su representado en aras de comunicarse con el propietario para que le indicara cual sería la cuenta bancaria donde debería de depositar en lo adelante el pago de los cánones de arrendamiento, luego de hacer intentos vía telefónica al número del propietario que fueron infructuosos, remitió comunicación vía correo electrónico tanto al ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL como a su Apoderada Blasina Mercedes Aaron Alvarado, se anexa la comunicación de fecha 06 de septiembre 2021 contentiva de dos (02) folios enviada por correo electrónico el 08 de septiembre 2021 marcada con la letra “F”, sin embargo ante la falta de respuesta, acudió como corresponde ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para solicitar la apertura del procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y su Reglamento, se anexa escrito de fecha 08 de noviembre de 2021consignado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y recibido en fecha 10 de noviembre de 2021, contentivo de cuatro (04) folios, marcado con la letra “G”.
Explicó que de haber sido la voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia, el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, en su condición de propietario arrendador del inmueble, pudo durante todos estos 19 años hacer uso de lo establecido en la citada Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y notificar su voluntad de dar por concluido dicho contrato de arrendamiento a su representado en su calidad de arrendatario, cosa que no sucedió, por el contrario se encuentra en la actualidad la relación arrendaticia en presencia de una continuidad de la prórroga del contrato, siendo que el propietario arrendador BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL que está a sabiendas de que el arrendatario OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO se encuentra habitando el inmueble durante todos estos años como vivienda principal con su grupo familiar, en el marco del contrato de arrendamiento vigente entre las partes e incluso con el debido pago de canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que indicó INMACA, de lo cual está en completo conocimiento la parte actora, nunca procedió el propietario arrendador BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL a manifestar u oponer nada en contrario.
Que al interrumpirse el pago del canon de arrendamiento solo con motivo del cierre de la referida cuenta bancaria en el año 2020, su representado haciendo uso de los procedimientos establecidos en las leyes que rigen la materia procedió a solicitar la apertura del correspondiente procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Solicitud esta que fue ratificada por mi representado en fechas 6 de junio 2022 y 17 de octubre de 2022, encontrándose en la actualidad su representado a la espera de la apertura del correspondiente procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y su Reglamento.
Que por todo lo señalado, es más que evidente que su representado y su grupo familiar han permanecido habitando el inmueble arrendado para uso de vivienda, de forma pacífica, legítima, continuada y de buena fe, durante todos estos años de relación arrendaticia que ya alcanzan los 19 años, contados a partir del 04 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, con el tácito consentimiento de las partes puesto que ni el propietario arrendador, ni su representado en su calidad de arrendatario han manifestado su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento, motivo por el cual rechaza y contradice, el alegato de la parte actora cuando señala en el libelo de demanda que a raíz del cierre de la empresa administradora INMACA, todas las acciones y derechos del contrato de arrendamiento quedaron disueltas y que el demandante le permitió mediante concesión graciosa la pernota en el inmueble al demandado hasta que pudiera arrendar o comprar una vivienda, lo cual no tiene fundamento ni de hecho ni de derecho.
En cuanto a lo alegado por la actora en el escrito libelar, respeto a que el propietario en múltiples ocasiones haya intentado conversar y razonar con su representado, lo rechaza y contradice, por no ser cierto ya que hasta la fecha las relaciones de su representado con el propietario siempre fueron respetuosas y cordiales. Por su parte la apoderada del propietario se presentó por primera vez a finales de agosto de 2021 en el inmueble que habita el demandado solicitando un desalojo de forma verbal, en un lapso perentorio ante lo cual su representado le comunicó que se encontraba habitando el inmueble en condición de arrendatario, proporcionándole incluso copia del contrato de arrendamiento y manifestándole que en todo caso debía respetarse el debido proceso establecido en las leyes que rigen la materia, posición esta que se ha ratificado por parte de su representado las pocas veces que la apoderada del propietario Abg. Blasina Mercedes Aaron Alvarado se ha reunido bajo la misma pretensión.
Destacó, que en el marco de lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento existente y plenamente vigente entre las partes, el demandado ha pagado el Condominio desde el mes de marzo 2004 hasta la presente fecha, para lo cual se anexan en Original los soportes de los recibos de pago de los meses de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, FEBRERO 2023 y MARZO 2023, contentivo de tres (03) folios marcado con la letra “I”; siendo la única interrupción del pago de Condominio por parte del demandado durante los 19 años de relación arrendaticia solo los meses de ABRIL 2023 y MAYO 2023, por cuanto se le indico a su representado, por parte de una representante de la Asociación Civil del Sector Tamanaco de la Urbanización El Pilar, al momento en que su representado iba a pagar el mes de Abril 2023, que se había presentado la Abogado Blasina Mercedes Aaron, en fecha 28 de Abril de 2023, con un Poder de representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, y procedió a pagar la cuota de Condominio de los meses de Abril 2023 y Mayo 2023, a tal efecto riela en el expediente en el folio 37, evidencia de recibo de pago a nombre de Balbino Antonio Valderrama Ángel, donde se puede corroborar que pago los meses de Abril y Mayo 2023 en fecha 28 de abril de 2023; motivo por el cual en la Asociación Civil del Sector Tamanaco de la Urb. El Pilar le aceptaron a su representado el pago de los meses subsiguientes, con lo cual pago su representado de forma adelantada los meses de JUNIO 2023, JULIO 2023 Y AGOSTO 2023, de lo cual se anexa recibo de pago en Original contentivo de un (01) folio marcado con la letra “J”, de modo que no se explica el demandado, la intención de la actora de hacer ver una supuesta falta de pago de Condominio que no es tal, por lo que el demandado la rechaza y contradice, como queda demostrado de los soportes que a tal efecto anexa el demandado.
Concluyó señalando que su representado se encuentra en posesión pacífica, legítima, continuada y de buena fe, en el inmueble en el que habita con su grupo familiar como vivienda principal, en calidad de arrendatario desde el 4 de marzo de 2004 hasta la presente fecha, es decir durante 19 años, dando el debido uso y manteniendo al inmueble, el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, como quedó evidenciado en Inspección Judicial solicitada por la parte actora como prueba anticipada, la cual fue realizada por este digno Tribunal en el inmueble que habita.
Resultando así “INADMISIBLE” la pretensión de la parte actora respecto la Reivindicación de Inmueble por cuanto la posesión del demandado ha sido y sigue siendo pacífica, legítima, continuada y de buena fe en el inmueble propiedad del accionante BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL.
Que en los autos de la presente demanda no están conformados ni en los fundamentos de hecho ni de derecho del accionante, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que pretende hacer valer, motivo por el cual resulta a todas luces que la presente acción carece del supuesto de hecho para la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, ya que estamos en presencia de una relación contractual de arrendamiento entre las partes que impide que pueda configurarse el silogismo jurídico aplicable a su pretensión, por lo que a todo evento debe declararse SIN LUGAR la acción propuesta, por carecer de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria.
V
ANALISIS PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda acompañó:
1.- Marcado “A” Copia del Poder otorgado por el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.210.294, domiciliado en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos, según consta poder otorgado por la Notaria Pública de California y Apostillado según Convención de la Haya DU 5 de octubre 1961, y registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de Abril de 2023, inscrito bajo el numero 16, folio 84, Tomo 5, Protocolo de Transcripción. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1359 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil, para acreditar la representación de abogada Blasina Aaron. Así se establece.
2.- Marcado “B”: Copia fotostática certificada de Documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 67, Folio 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1987. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1359 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil para acreditar la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.
3. MARCADO “C”: Copias simple del contrato de administración suscrito por el actor con la Empresa Administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A. Que al ser emanada de un tercero fue ratificada por el ciudadano Rafael Rodriguez Alzuru, quien actúo en representación de dicha empresa, y sirve para acreditar que el actor otorgó por un año a dicha compañía la administración de la propiedad del inmueble a reivindicar, según su cláusula primera. Así se establece.
3.1: Copias simple del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con la Empresa Administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A., el cual fue expresamente reconocido por ambas partes en la presente causa, en consecuencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el demandado arrendó el inmueble propiedad del actor desde el 4 de marzo de 2004 “pudiendo ser prorrogado por igual termino a voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando alguna de las partes no expresare a la otra su voluntad de darlo por concluido con un mes por lo menos de anticipación”. Así se establece.
4. MARCADO “D”: Copia simple de la notificación de la Empresa Inmobiliaria ACARIGUA C.A., dirigida al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO. La cual, a pesar de ser un documento emanado de un tercero, ambas partes se encuentran contestes de su contenido, además de que fue reconocida por el representante de dicha empresa en su deposición en la evacuación de la prueba testimonial, de modo que se le otorga valor probatorio para acreditar que el demandado fue notificado del cese de las actividades administrativas de la empresa mercantil inmobiliaria Acarigua, C.A. con vigencia desde el 4 de marzo de 2009. Así se establece.
5. MARCADO “E”: Original de la notificación de la Empresa Inmobiliaria Acarigua, C.A., al ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL. Documento que, al igual que el anterior, aun cuando fue emanado de un tercero, ambas partes se encuentran contestes de su contenido, además de que fue reconocida por el representante de dicha empresa en su deposición en la evacuación de la prueba testimonial, de modo que se le otorga valor probatorio para acreditar que el demandante fue notificado del cese de las actividades administrativas de la empresa mercantil inmobiliaria Acarigua, C.A. con vigencia desde el 4 de marzo de 2009. Así se establece.
6. MARCADO “F”: Copia fotostática simple del pago de impuestos municipales. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1359 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar que fueron pagados dichos impuestos, no obstante nada aportan al presente proceso. Así se establece.
6.1 Croquis y cedula catastral del inmueble de autos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1359 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. MARCADO “G”: Original de pago de Condominio. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1359 del código Civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte Demandada junto con la Contestación de la Demanda:
“A” Copia certificada por Secretaría del Poder otorgado por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.562.786, domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney cruce con calle Las Acacias, casa número 268, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, según consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2.021, quedando anotado bajo el Número 39, Tomo 51, Folios 129 al 131. Prueba valorada de conformidad con el artículo 1359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la representación en este juicio de la abogada Yvette Marín González. Así se establece.
“B” Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de marzo de 2004, entre el demandado y la empresa administradora INMOBILIARIA ACARIGUA C.A., (INMACA), quien actúa en nombre y representación del propietario del inmueble arrendado, a saber, el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, el cual fue previamente valorado, de modo que se ratifica y se da por reproducido la valoración realizada sobre el mismo supra.
“C” Copia certificada por Secretaría de la notificación de la empresa administradora INMACA al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO de fecha 15 de abril de 2009, respecto al cese de sus actividades, el cual también fue previamente valorado, de modo que se ratifica lo señalado supra.
“D” Copia certificada por Secretaría de planilla de depósito bancario realizado el 23 de abril de 2009 en la cuenta de ahorro N° 01150041210411054940 de la Sra. ANA ANGEL en el Banco Exterior, la cual al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el pago realizado en dicha fecha a la cuenta de la ciudadana Ana Ángel.
“E” Copia certificada por Secretaría de planilla de depósito bancario realizado a la misma cuenta anterior el 9 de julio de 2019, la cual al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar el pago realizado en dicha fecha a la cuenta de la ciudadana Ana Ángel.
“F” Copia certificada por Secretaría de comunicación de fecha 06 de septiembre 2021 suscrita por el demandado y enviada por correo electrónico el 08 de septiembre de 2021 al ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL y a su apoderada Blasina Mercedes Aaron Alvarado, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar que ciertamente el accionado se comunicó vía correo electrónico con el demandante.
“G” Copia certificada por Secretaría de Escrito consignado por el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 10 de noviembre de 2021, para solicitar la apertura del Procedimiento de consignación de pago de canon de arrendamiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y su Reglamento. Este documento no fue tachado, ni impugnado de allí que se le otorgue valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para hacer constar que el demandado acudió al señalado organismo para solicitar el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento correspondiente.
“H” Copia certificada por Secretaría de escritos de ratificaciones consignadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por parte del ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, de fechas 8 de junio de 2022 y 17 de octubre 2022, respectivamente. Documento que no fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para hacer demostrar que el demandado acudió al señalado organismo para ratificar su solicitud de aplicación del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento correspondiente.
“I” Originales de los recibos de pago de Condominio de los meses de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, FEBRERO 2023, MARZO 2023. Por no aportar nada a los fines de la resolución del presente asunto se desechan tales recibos.
“J” Original de recibo de Pago de Condominio de los meses JUNIO 2023, JULIO 2023 Y AGOSTO 2023. Se desechan del proceso por no aportar nada respecto a los puntos debatidos en este caso.
IV
Con vista a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la presente demanda de reivindicación de un inmueble incoada por el ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, titular de la cedula de identidad V-4.210.294, respecto a una casa quinta, de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Araguaney, cruce con Calle las Acacias de la Urbanización El Pilar, distinguida con el Número 268 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual le pertenece por haberla adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 67, Folio 173 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1987, conforme quedó demostrado en la valoración de las pruebas realizada supra, encontrándose dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D con Calle Araguaney S/C Calle Araguaney en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts); SUR: S/D con parcela No 272 S/C Parcela 272 en catorce metros con setenta (14,70 mts); ESTE: S/D con calle calles las Acacias S/C las Acacias en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y OESTE: S/D con parcela 267 S/C parcela 267 en veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts).
En este contexto, se observa de la redacción del libelo de demanda que el accionante a los fines de demostrar la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de su pretensión adujo que el demandado OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, titular de la cédula de identidad V 11.562.786, en un primer momento se encontró ocupando el inmueble de autos en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Acarigua, C.A. (INMACA), empresa con la que había celebrado previamente un contrato de administración sobre dicho inmueble, siendo que tal arrendamiento fue suscrito por un tiempo determinado de un año, esto es “desde el 04 de marzo de 2004, hasta marzo de año 2005, fecha ultima en que dicho contrato se prorrogo automáticamente hasta el 04 de marzo del año 2009, debido al cierre de la empresa ADMINISTRADORA ACARIGUA, C.A., (INMACA), la cual le notificó a mi representado por escrito del cese de sus actividades Administrativas en fecha 15 de Abril del 2009 (…) igualmente en ese mismo año (…) la referida empresa notifica por escrito al ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR (…)”.
Es así como asegura que a raíz del cierre de la inmobiliaria todas las acciones y derechos del contrato de arrendamiento quedaron disueltas y en tal virtud son múltiples las ocasiones en las que ha intentado conversar y razonar con el demandado, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias para la entrega del inmueble y que en la última reunión sostenida con el demandado manifestó que para entregar el inmueble, el propietario tenía que indemnizarlo, lo cual le parece un acto muy desleal, después de que ha vivido y disfrutado junto a su familia en su casa sin ninguna contraprestación en los últimos años, colocándolo en una situación vulnerable ya que desea regresar a Venezuela y no tiene otra vivienda donde vivir, y que es un adulto mayor de 73 años, y que además, el demandado no ha honrado su compromiso como es la cancelación de los impuestos municipales, teniendo que pagarlo su representado de su propio peculio desde el año 2016 hasta el 2022.
Por su parte el accionado en su escrito de contestación a la demanda ejercida en su contra convino en la existencia de la propiedad del demandado sobre el inmueble de autos, así como la existencia del contrato de arrendamiento señalado por el actor en el libelo; no obstante, contrario a lo argüido por el actor aduce la existencia y plena vigencia del referido contrato de arrendamiento suscrito por su representado en fecha 04 de marzo de 2004,con la empresa administradora INMACA, quien actúo en nombre y representación del propietario del inmueble arrendado, a saber el ciudadano demandante BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, siendo que en su criterio, conforme a la Cláusula Cuarta de dicho contrato el mismo se prorrogó automáticamente y continua vigente prorrogándose hasta la presente fecha, toda vez que cuando la empresa administradora INMACA, le comunica a su representado respecto al cese de actividades administrativas, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2009, recibida por su representado el 16 de abril de 2009, también le señala INMACA a su representado que “a partir del día 04/03/2009, usted deberá efectuar el pago de los arrendamientos mensuales de la casa que ocupa en calidad de arrendatario en la cuenta de ahorro N° 01150041210411054940 de la Sra. Ana Ángel en el Banco Exterior. En consecuencia, el pago correspondiente al mes de marzo 2009 deberá ser primer mes depositado por Ud. En dicha cuenta. Le recomiendo llevar su control de pago y guardar las planillas de depósitos como prueba de cancelación. El propietario de dicho inmueble fue notificado el día 22/09/2008”.
De allí que rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado por última vez hasta el 04 de marzo de 2009, toda vez que como consecuencia del cese administrativo de la empresa administradora INMACA, culminó el contrato de administración entre el propietario del inmueble arrendado y la empresa administradora INMACA, puesto que la relación arrendaticia ya no era a través de la citada empresa administradora INMACA, sino en forma directa con el propietario arrendador del inmueble, quien pasa a asumir directamente los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad que seguía en curso, con la sola modificación en cuanto a la cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento, en los términos planteados en la citada comunicación recibida por su representado en fecha 16 de abril de 2009, de parte de la empresa administradora INMACA y de lo cual estaba notificado y en cuenta el propietario arrendador desde el 22 de septiembre del año 2008.
Son pues, tales alegatos a grandes rasgos los términos en los cuales quedó trabado el contradictorio en el presente asunto, de tal manera que, pasa esta instancia jurisdiccional a decidir lo conducente respecto a las posiciones de ambas partes para lo cual se observa:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho (…) en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es indispensable que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados. Ello así, en el caso bajo análisis, las partes se encuentran contestes y no existe contención alguna en torno a la concurrencia de los requisitos relativos: a. “El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante) b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo título de la cosa que pretende reivindicarse c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado”; no obstante, existe contención por la accionada respecto a que la ocupación o posesión sea ilegitima, es decir, ha señalado que su posesión es legítima pues emana de un contrato de arrendamiento que suscribió con la administradora del inmueble quien actúo en nombre y representación del demandado. Siendo así, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación a dicho alegato en los siguientes términos:
Para dilucidar lo planteado por ambas partes en torno a este punto, se considera indispensable traer a colación el contenido del contrato de administración suscrito por el actor con la empresa INMACA y el contrato de arrendamiento celebrado por esta última en nombre del demandante con el accionado, los cuales son del siguiente tenor:
Del contrato de administración suscrito por el actor con la Empresa Administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A:
“CONTRATO DE ADMINISTRACION”
Entre, INMOBILIARIA ACARIGUA COMPAÑÍA ANONIMA (…) la ADMINISTRADORA y por otra parte el señor BALBINO ANTONIO VALDERRAMA (…) el PROPIETARIO, hemos convenido en celebrar un CONTRATO DE ADMINISTRACION que se regirá por las siguientes clausulas:
PRIMERA: La administración recibe de el propietario los siguientes inmuebles: una casa-quinta, ubicada en calle Araguaney con calle Las Acacias de la Urbanización El Pilar, Araure, Edo. Portuguesa, distinguida con el No 268 en el documento de parcelamiento de dicha Urbanización. Para ser administrados por el término de un año contado a partir de la fecha de este contrato, si el inmueble estuviere arrendado para esta oportunidad. Si el inmueble no estuviere arrendado la duración de este contrato comenzará a regir desde el día en que el inmueble quedare arrendado total o parcialmente.
(…omissis…)
Firman en Araure, 20 de febrero de 2004”. (Destacado y subrayado de esta decisión).
Conforme a lo descrito en la cláusula primera antes transcrita del contrato de administración citado, no existe ningún género de dudas para este decisor que el demandante dio su consentimiento única y exclusivamente para que la INMOBILIARIA ACARIGUA COMPAÑÍA ANONIMA arrendará y se hiciera cargo de la administración del contrato de arrendamiento y de dicho inmueble por un lapso determinado de un año contado desde la suscripción del mismo, esto es, desde el 20 de febrero de 2004 o desde la celebración de dicho arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con la Empresa Administradora denominada INMOBILIARIA ACARIGUA, C.A.; se observa que en el mismo se dispuso lo siguiente:
“(…) se ha convenido en celebrar el presente contrato de ARRENDAMIENTO según las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento una casa-quinta ubicada en la calle Araguaney, cruce con calle las Acacias de la Urbanización El Pilar, Araure, estado Portuguesa, la cual esta distinguida con el N° 268 (…) CUARTA: El contrato de arrendamiento tendrá una duración de un año contado a partir del día 04 de marzo del año 2004, pudiendo ser prorrogado por igual termino a voluntad de las partes contratantes (…)”.
A la luz de dicha convención; no hay dudas en torno a que el inmueble propiedad del demandante había sido arrendado a tiempo determinado al demandado, por un periodo preclusivo de un año contado desde el 04 de marzo de 2004 hasta el 04 de marzo del 2005, pues se insiste la voluntad del actor desde un principio fue que el mismo se arrendara a tiempo determinado por un lapso indiscutible de un año. ASI SE ESTABLECE.
Ahora, en criterio de quien decide, el hecho de que el demandado haya permanecido ocupando el inmueble por un lapso mayor al permitido por el actor quien se encuentra fuera del país, como se observa de los autos, no es óbice para que dicho contrato haya pasado a ser a tiempo indeterminado, pues no consta en autos el acuerdo de prórroga por igual tiempo conforme lo establecido en la Cláusula CUARTA del contrato “a voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando alguna de las partes no expresare a la otra su voluntad de darlo por concluido con un mes por lo menos de anticipación”. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal apreciación también resulta aplicable a lo aducido por el demandado respecto a la comunicación que le libró la administradora con ocasión al cese de sus operaciones por cuanto si bien en la misma le señaló que debido “al cese de las actividades administrativas de la empresa Mercantil Inmobiliaria Acarigua C.A., le comunico que a partir del día 04/03/2009, usted deberá efectuar el pago de los arrendamientos mensuales de la casa que ocupa en calidad de arrendatario en la cuenta de ahorro N° 01150041210411054940 de la Sra. ANA ANGEL en el Banco Exterior (…)”, entiende quien decide que para dicha fecha el contrato de arrendamiento había expirado, pues, el mismo fue celebrado de acuerdo a la voluntad del propietario expresada en el contrato de administración el día 04 de marzo del 2005, pues no consta en los autos manifestación de voluntad alguna de su parte tendente a extender dicho plazo más allá del convenido. De modo que en la actualidad el ciudadano demandado se encuentra ocupando el inmueble de marras sin anuencia de su propietario y sin respaldo alguno en el contrato de arrendamiento aducido en su defensa.
Relacionado con lo anterior, corresponde señalar que si bien en la descrita comunicación se dice que el pago del canon de arrendamiento mensual se entendería en lo adelante con la ciudadana Ana Ángel, no consta en los autos manifestación de voluntad alguna por parte del demandante que avale tal decisión, tampoco existe medio probatorio que relacione a la ciudadana Ana Ángel con el actor ni que tampoco a la misma se le haya designado en lo adelante como administradora del inmueble; además dicha ciudadana no acudió a este proceso a reconocer que es representante del actor; de tal manera que esa comunicación unilateral de la para entonces administradora no surte los efectos de convertir el contrato en indeterminado; de modo que aun cuando la demandada siguió usando el inmueble en base a dicha comunicación privada, se observa que lo fue sin la anuencia del propietario y que los pagos fueron realizados a una tercera ajena a la relación arrendaticia.
Siendo ello así, debe traerse a colación que en torno a la posesión nacida de un contrato y la posibilidad de reivindicar dicho inmueble nuestra Sala de Casación Civil en fallo Nro. 000625 del 11 de noviembre de 2022 dejó establecido lo siguiente:
“Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declara que la parte actora no cumple con los requisitos fundamentales para que proceda la acción por reivindicación, por lo cual fundamenta su decisión en “el hecho de que existe una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante, y que aquella entregó las llaves del inmueble a la demandada por un mero acto de tolerancia en la ejecución de dicho contrato”.
Ciertamente, el demandante declara haber entregado las llaves del inmueble a la demandada, no obstante, con base a la doctrina antes citada, esta posesión resulta con ocasión de la oferta de venta que le hiciera Yolisse de los Ángeles González Ruiz a Noreida del Valle Ferrer Chirinos cuyo documento suscrito en fecha 05 de junio de 2014, y de acuerdo a la Cláusula Tercera vencía el 05 de diciembre de 2014, pues su duración era de 180 días (Folio 18 de la pieza única del expediente), el cual textualmente establece lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a lo expuesto se evidencia, que si bien existió una oferta de compra venta, esta feneció y en tal sentido hasta el día 05 de diciembre de 2014 hubo una posesión legítima.
Ahora bien, luego de vencida la oferta de venta la posesión que tenía la demandada sobre el bien se convirtió en posesión ilegítima, por cuanto ya no tenía título o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad.
(…omissis…)”.
De acuerdo a la Doctrina de Casación vertida en el fallo citado, la cual este órgano decisor comparte, en materia de reivindicación de inmueble cuando existe un contrato previo entre el propietario reivindicante y el demandado, como en este caso que existió una relación arrendaticia previa a tiempo determinado que expiró, es factible que el primero acuda al ejercicio de la acción de reivindicación si dicho contrato se encuentra fenecido, pues en tales casos la posesión del demandado es ilegítima, por cuanto ya no tenía título o contrato con el propietario del bien, que justificara su estadía en la vivienda. En tal sentido al propietario le nace el derecho a reivindicar la cosa de su propiedad.
Es pues, en base a las consideraciones precedentemente expuestas que este órgano decisor concluye que el demandado se encuentra ocupando el bien objeto de reivindicación de manera ilegal o ilegitima y que pertenece al demandado, de tal modo que se encuentra cumplido este requisito legal para la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, por cuanto consta que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la pretensión esgrimida, es decir: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo título de la cosa que pretende reivindicarse, de acuerdo al análisis realizado con anterioridad; 3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable, toda vez que ha quedado identificado plenamente el bien inmueble objeto de reivindicación como uno de dominio privado y 4.- Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, lo cual fue así aceptado por el demandado al asumir como cierto que el inmueble es el mismo, solo que entendía que ostentaba la posesión legitima.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, debe declararse CON LUGAR la presente demanda de reivindicación, y en consecuencia se ordena al demandado ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO hacer la entrega del inmueble de autos al accionante. ASI SE DECIDE.
Finalmente, llama poderosamente la atención de quien suscribe y resulta totalmente reprochable la actitud asumida por el demandado en torno a lo aducido por el accionante y sobre lo cual nada dijo el accionado respecto a que cuando le fue requerido la entrega del inmueble el mismo el demandado manifestó que para entregar el mismo, el propietario tenía que indemnizarlo, siendo que en todo caso, si la relación arrendaticia estuviese vigente quien debía cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento es precisamente el demandado, y en caso de que deba entregarlo por alguna causa legal relacionada con ese documento, mal podía exigir indemnización alguna luego de haberse servido de dicho inmueble.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada BLASINA MERCEDES AARON ALVARADO, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 286.889, en representación del ciudadano BALBINO ANTONIO VALDERRAMA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-4.210.294, según poder otorgado por la Notaria Publica de California y apostillado según Convención de la Haya DU, 5 de octubre 1961, y Registrado ante el Registro Público de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2023, inscrito bajo el numero 16, folio 84, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO AGUILAR MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.562.786, a quien se ordena hacer la entrega del inmueble de autos al accionante.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes mediante Boleta de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los (17 ) del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández. -
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11.30 de la mañana.
Conste.
Abg. Daniela Franchi Hernández.
WEL/DF/
Expediente N° 5.101-2023.
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