REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 23 de Enero de 2024.
Años 213º y 164º
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil Municipal Guanare estado Portuguesa, bajo el Libro N° 4, Acta N° 1830, Folio N° 165, presentada en fecha 15/08/1983, interpuesta por la ciudadana DAYANGELA CAROLINA GOMEZ OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.798.753, debidamente asistida por el abogado JHONNY GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.907. Désele entrada bajo el número 644/2024, el Tribunal para decidir observa:
En la presente causa, es pertinente transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.

No obstante, esta juzgadora considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso y de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución y en la mencionada sentencia quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Guanare estado Portuguesa, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es el juzgado de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Juzgado correspondiente. Por tales razones se ordena remitir la presente Rectificación de Partida de Nacimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la Causa de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana DAYANGELA CAROLINA GOMEZ OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.753, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JHONNY GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.907 y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena
En esta misma fecha se publicó, siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
Stria. Exp. Número 644-2024