REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 26 de Enero de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1355-2023.

DEMANDANTES: YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.171.034 y V-20.318.157, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Tacna 145, Distrito Chiclayo, Parroquia Chiclayo, departamento Lambayeque, República del Perú, la segunda domiciliada en la calle Alexander Humboldt, Distrito Chiclayo, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque, República del Perú.

APODERADA JUDICIAL: NIURKA REBECA GONZÁLEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 261.843.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 06/12/2023, cuando por distribución realizada en fecha 01/12/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual la abogada Niurka Rebeca González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 261.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO, vvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.171.034, domiciliado en la calle Tacna 145, Distrito Chiclayo, Parroquia Chiclayo, departamento Lambayeque, República del Perú según consta en Poder especial amplio y suficiente, otorgado por ante la embajada de la República de Venezuela en la República del Perú, bajo el número 214, folios 138 y 139, Tomo II, año 2023 del Libro de Protestos, Poderes y demás actos y de la ciudadana NAILU YAMAHALY PÉREZ GIL, domiciliada en la calle Alexander Humboldt, Distrito Chiclayo, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque, República del Perú, según consta en el Poder especial amplio y suficiente, debidamente otorgado por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República del Perú, bajo el número 215, folios 140 y 141, Tomo II, año 2023 del libro de Protestos, Poderes y Demás actos, formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de Diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-15 y 16).

En fecha 08/12/2023, comparece ante este despacho la abogada Niurka Rebeca González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 261.843, apoderada judicial de los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, consignando los emolumentos necesarios para la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f-17).

En fecha 09/01/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Gabriela Socas, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-18 y 19).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 14 de Febrero de dos mil dieciocho (14/02/2.018) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0031.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que en la relación surgieron desavenencias y dificultades insuperables, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que desde la fecha 20 de Marzo del año 2019, que dejaron de tenerse afecto, no existiendo actualmente un vínculo afectivo o apego sentimental que los una, cada uno se encuentra en domicilios diferentes, destacando que no pretenden la reconciliación.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el barrio la Romana, callejón 1, casa número 07-A, municipio Páez estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 0031, expedida en fecha 02/03/2023, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua (f-04 y 05), y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 14/02/2018, los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.171.034,(f-06), perteneciente al ciudadano YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.318.157,(f-07), perteneciente a la ciudadana NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada de Poder Especial Amplio y Suficiente N° 215/2023, expedida en fecha 24/08/2023, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú (f-08 al 10), y levantada por ante la referida oficina, quedo registrado bajo el número 215, folios 140 y 141, Tomo II, año 2023 del Libro de Protestos, Poderes y demás actos que se lleva en esa sección, poderes que en forma expresa manifiesta su voluntad de divorciarse, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 24/08/2023, la ciudadana NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, le otorgo poder Especial Amplio y Suficiente a la abogada NIURKA REBECA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y así se establece.

• Copia certificada de Poder Especial Amplio y Suficiente N° 214/2023, expedida en fecha 24/08/2023, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú (f-11 al 13), y levantada por ante la referida oficina, quedo registrado bajo el número 214, folios 138 y 139, Tomo II, año 2023 del Libro de Protestos, Poderes y demás actos que se lleva en esta sección, poderes que en forma expresa manifiesta su voluntad de divorciarse, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 24/08/2023, el ciudadano YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO, le otorgo poder Especial Amplio y Suficiente a la abogada NIURKA REBECA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2018, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2018, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0031, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PÉREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.171.034 y V-20.318.157, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Tacna 145, Distrito Chiclayo, Parroquia Chiclayo, departamento Lambayeque, República del Perú, a y a través de su apoderada judicial abogada Niurka Rebeca González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 261.843, según consta en Poder especial amplio y suficiente, debidamente otorgado por ante la embajada de la República de Venezuela en la República del Perú, bajo el número 214, folios 138 y 139, Tomo II, año 2023 del Libro de Protestos, Poderes y demás actos, la segunda domiciliada en la calle Alexander Humboldt, Distrito Chiclayo, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque, República del Perú, representada por la abogada Niurka Rebeca González González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 261.843, según consta en Poder especial amplio y suficiente, otorgado por ante la Embajada de la República de Venezuela en la República del Perú, bajo el número 215, folios 140 y 141, Tomo II, año 2023 del libro de protestos, Poderes y Demás actos, poderes que en forma expresa manifiestan su voluntad de divorciarse, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YONATTAN THOMAS GONZÁLEZ SALCEDO y NAILU YAMAHALY PEREZ GIL, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2018, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0031.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1355-2023.-
MSDS/AL/meyra