REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2024
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 643-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.864, domiciliado en la calle La Rocal, casa número 4, del Barrio Algarrobo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.763.

PARTE DEMANDADA: RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.774.961, domiciliado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.586, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/01/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 10/01/2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.864, domiciliado en la calle La Rocal, casa número 4, del Barrio Algarrobo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.763, contra el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.774.961, domiciliado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f- 01 al 06).

Por auto de fecha 15 de enero de 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f- 06 al 07).

En fecha 24 de enero del año 2024, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ. (f-08 y 09).

En fecha 24 de enero del 2024, compareció el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.586, donde se da por citado, reconoció el documento privado, así mismo renunció a los lapso de comparecencia. (f- 10).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 26 de enero de 2019, suscribí documento privado por el cual adquirí de mano del ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.774.961, domiciliado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el 100% de los derechos y acciones sobre unas bienhechurias que le pertenecían por haberlas construido con dinero su propio peculio, consistente en un local construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, perteneciente a la gobernación del estado Portuguesa, el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31, sin número, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2), constante de paredes de bloques frisados, piso con cerámica, techo de platabanda y posee un baño interior, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea recta de 6,00 metros con un pasillo principal que es su frente. SUR: En línea recta de 6,00 metros con garaje de Misión Cultura perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa. ESTE: En línea recta de 6,00 metros con terreno perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa y donde funciona local del ciudadano OSCARL SANDOVAL, OESTE: En línea recta 6,00 metros con local pertenecientes a Sexy Blumers. Que la referida venta fue en esa fecha por una valor de TRES MILLONES DE BOLVARES (Bs. 3.000.000,00), pagados así: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) como pago de deuda que mantenía para ese entonces el vendedor con mi persona y la suma restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales entregué en efectivo, en ese momento al vendedor a su entera satisfacción.
Estimo la demanda para dar cumplimento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución número 2023-001, dictada de fecha 24/05/2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimo la presente demanda en la suma de tres mil veces de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela, como es el Euro y cuyo valor al día de hoy es de 39,38 y al hacer la conversión al Bolívar venezolano tiene un valor de Bs. 118.143,00 por cada bolívar.

Por su parte en fecha 24/01/2024, la parte demanda el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.586, suscribe diligencia y escrito mediante la cual expone que se da por citado en el presente procedimiento y Reconoce en su contenido y firma el documento de venta privado y Renuncia a los lapsos de comparecencia y procesales.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de Compra-Venta (f- 04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ y WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA. Así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple al ciudadano WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.864, el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto sólo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de Compra-Venta, del 100% de los derechos y acciones que le pertenecen sobre un conjunto de mejoras o bienhechurias construida por su propio peculio, constituido por un local y que la misma la construyo y las viene poseyendo de manera pacifica e interrumpida por varios años, dejando constancia que las bienhechurias aquí vendidas, son parte de mayor extensión el resto de las cuales no son parte de esa negociación, asimismo que la documentación se esta solicitando ante el organismo competente (Gobernación del estado Portuguesa) y una vez obtenida se procederá a notarial o registrar la venta y que la parcela de terreno no es parte de esa negociación por permanecer a la Gobernación del estado Portuguesa, pero que una vez de lograrse la titularidad correspondiente del terreno, se procederá a su respectiva protocolización sin cobrar ningún concepto, mas que gastos administrativos producto de la protocolización correspondiente o autenticación, el local objeto de esta venta, se encuentra ubicado en la Avenida 30 entre 30 y 31 sin número, Acarigua Centro estado portuguesa, posee un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2), aproximadamente, el referido inmueble consta de paredes de bloques frisados, piso con cerámica con un baño interior y techo de platabanda, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: En línea recta de 6,00 metros con un pasillo principal que es su frente. SUR: En línea recta de 6,00 metros con garaje de Misión Cultura perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa. ESTE: En línea recta de 6,00 metros con terreno perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa y donde funcionara local del ciudadano OSCAR SANDOVAL y OESTE: En línea recta 6,00 metros con local pertenecientes a Sexy Blumers, el cual el comprador declara conocer a cabalidad su estado y funcionamiento, la presente venta se realiza bajo la siguiente cláusula CLAUSULA PRIMERA: El precio de la venta es por TRES MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 3.000.000,00), los cuales son cancelados en este acto en su totalidad, debido a que el vendedor poseía deuda con el comprador por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) la cual se declara en este acto y el resto es cancelado en este acto en efectivo en dinero de curso legal. CLAUSULA SEGUNDA: El comprador declara conocer plenamente que quien vende no posee para la fecha documentos de propiedad de la parcela de terreno. TERCERA CLAUSULA: El presente contrato no podrá ser revocado por ninguna de las partes involucradas, es decir por comprador o vendedor, ni se procederá a devolución alguna por ningún motivo ni aún de fuerza mayor por destrucción o demolición provocada por desastres naturales interés social o cualquier providencia administrativa o judicial, también se deja constancia expresa que sobre el presente inmueble no existe para la fecha de firmas del presente documento prohibición alguna de enajenar o gravar el presente local o inmueble. CLAUSULA CUARTA: La presente venta se realiza libre de todo gravamen. CLAUSULA QUINTA: El pagó de servicios será cancelado y dividido entre todos los propietarios y ocupantes de todos los locales según cuota parte comprometiéndose el comprador a la cancelación de la cuota por parte de los servicios públicos. Cualquiera de las partes podrá solicitar reconocimiento de firma y contenido del presente instrumento a los fines personales, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 24/01/2024, la cual rielan al folio 10 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano WILLIANS DE JESUS YEPEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.864, domiciliado en la calle La Rocal, casa número 4, del Barrio Algarrobo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.763, contra el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.774.961, domiciliado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano RIXIO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.774.961, domiciliado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 173.586, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (f- 04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.



Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 643-2024