TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Casanay, 15 de Enero de 2024.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 23-272.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.516.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.923.172.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Por Desafecto
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 28-04-2023, signada con el Nº 02, de Solicitud de Divorcio 185-A y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916, presentado por el ciudadano: DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.516, y domiciliado en el Barrio El Futuro de Cerezal, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.343 contra la ciudadana: YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.895 y domiciliada en Cerezal, casa s/n frente a la escuela Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“En fecha 09 de Septiembre del año 2022. contraje matrimonio Civil con la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero en Informática, titular de la cedula de identidad Nº V-16.485.895 y domiciliada en Cerezal, casa S/N, frente a la Escuela, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, lo cual consta según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 41, del libro de Registro de Matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal, que acompaño en original marcada “A”. Para los efectos conyugales fijamos como domicilio conyugal, (Cerezal, casa S/N, frente a la Escuela, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre) ya indicado ut-supra, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal, donde reino la paz y armonía entre nosotros temporalmente, pero surgieron muy rápidamente desavenencias, desamor e incompatibilidad de caracteres. Razón por la cual el día 15 de Noviembre de 2022, comencé a vivir en el Barrio El Futuro de Cerezal, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a partir de esa fecha estamos separados de cuerpo, ya que no convivimos, y desde entonces no he hecho vida en común bajo ninguna circunstancia con mi conyugue, por lo que salí de la casa donde residíamos fijando otro domicilio (anexo constancia de residencia emitida por la Autoridad competente, marcado “B”), por lo que ya tenemos cinco (05) meses y catorce (14) días, viviendo cada uno en domicilios diferentes, existiendo una verdadera separación de hecho perfectamente configurada, por lo que nos mantenemos separados de hecho. En consecuencia, no hemos hecho desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, ni ha existido reconciliación alguna entre ambos, por lo que estos hechos descritos constituyen perfectamente causas muy diversas para que exista una verdadera separación de hecho entre mi esposa y mi persona, motivo por el cual he decidido y he concluido razonablemente legalizar tal situación, por lo que solicito la disolución del vinculo matrimonial de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha nueve (09) de de diciembre del 2016, sentencia Nº 1070, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del articulo 185 del Código Civil.

ANTECEDENTES
Se admitió en fecha: ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), ordenándose las citaciones de la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.895 y domiciliada en la Cerezal, casa s/n, frente a la escuela, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- (F- 09 al 12).-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, el alguacil suplente consignó diligencia mediante la cual expuso que citó a la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO.- (F- 13 y 14).-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, el alguacil suplente consignó diligencia mediante la cual expuso que citó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (F 15 y 16).-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, compareció la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.895, asistida por el abogado en ejercicio JASEL JOSE VASQUEZ VALERIO, inscrito en el Inpreagado bajo el Nro. 289.676 y consignó escrito donde manifestó su deseo de no seguir en matrimonio, la voluntad de disolver la unión matrimonial y la aceptación de divorcio 185-A, en los términos y condiciones allí expuesto.- (F-17).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha 11 de Enero del año Dos Mil Veinticuatro que la ciudadana: ANGELICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRE, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual expone “manifiesto que ha constado que se encuentra demostrado el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales y por tan no hace objeción a la presente solicitud efectuada por el ciudadano DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, en contra de la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a disposiciones ni a la moral y a las buenas costumbres
En consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.-
En el caso de autos, se observa que el ciudadano DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.516, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana: YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.895 fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida hace seis (06) meses y veinte (20) días, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 41 que el ciudadano DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.516, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana: YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.895 en fecha 09 de Septiembre de 2022, ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Parroquia Cariaco, del Estado Sucre, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN y YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Cerezal, Casa S/N, frente a la Escuela, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.-
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparencia no realizó oposición alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.516, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano: DENIS ANTONIO DIAZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.888.516, y domiciliado en el Barrio El Futuro de Cerezal, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: DIEGO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.343 contra la ciudadana: YUBISAY DEL CARMEN NUÑEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.895 y domiciliada en la Cerezal, casa S/N, frente a la Escuela, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha: Nueve (09) de Septiembre del año 2022.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha (15/01/2023), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ.-


Exp: Nº 22-272.-
MM/CG/bm.-