REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 23 de Enero de 2024.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 23-281.-
PARTE DEMANDANTE:(S) ciudadanos: JOLBER STARLEY MARCANO SUCRE titular de la cédula de identidad Nº V-27.993.052 y WILNELYS CAROLINA FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.286.132.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 11-08-2023, signada con el Nº 02, de Solicitud de Divorcio 185-A y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional, expediente 16-0916, presentada por los ciudadanos JOLBER STARLEY MARCANO SUCRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.993.052 y WILNELYS CAROLINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédulas de identidad Nros. V-25.286.132, ambos domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano HENRY FRANCISCO NATERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.479, y de este mismo domicilio. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Primero: En fecha veintidos (22) de Julio del año Dos mil veintidós (2022), Nosotros, JOLBER STARLEY MARCANO SUCRE y WILNELYS CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ anteriormente identificados, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0161, Folio N° 161, Año 2022, que se acompaña al presente escrito marcada con letra “A”.
Segundo: Ahora bien, ciudadano Juez, durante nuestra unión conyugal establecimos como domicilio la calle Monagas, casa sin numero en la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, allí habitamos hasta que nuestras vida conyugal fue interrumpida exactamente el día VEINTE DE AGOSTO DL AÑO DOS MIL VEINTITRES (20-08-2023) hasta la presente fecha, por los que ambas partes decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era y no es posible, habiéndose tornado lamentablemente un ruptura prolongada y definitiva de la misma, esto que se configura en el presente caso ruptura prolongada de la vida en común. En virtud de la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante SENTENCIA NUMERO 1070, de fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2016, expediente NUMERO 16-916, en donde estableció que cuando los conyugues solicitaren la disolución del vinculo matrimonial por las causales de desamor, el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres, se debe proceder a disolver la unión matrimonial… debe tener con efecto la disolución del vinculo… así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad (…)”. –
Tercero: Por lo que ambas partes declaramos que en esta unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto”. -
Que en fecha: 24 de noviembre del año Dos Mil Veintitrés 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo ordenándose emplazar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (F- 07, 08 y 09).-
Que en fecha Quince (15) de diciembre de 2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignando boleta debidamente firmada. - (F-10 y 11).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) que la ciudadana: ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRE, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio presentada por los ciudadanos JOLBER STARLEY MARCANO SUCRE Y WILNELYS CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica. En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe ese sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo, así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOLBER STARLEY MARCANO SUCRE Y WILNELYS CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, que corre inserta al folio (03 y 04) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir. -
Tercero: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. -
Cuarto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 20 de agosto del Dos Mil Veintitrés, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido Tres (03) meses y un (01) día sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron. -
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuge por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.- Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOLBER STARLEY MARCANO SUCRE, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.993.052, y WILNELYS CAROLINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayores de edad, casada, titular de las cédulas de identidad Nros. V-25.286.132, y domiciliados en Casanay Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Veintidos (22) de Julio del año Dos Mil Veintidos (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. -
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Sala Constitucional, expediente 16-0916.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ. -

NOTA: En la misma fecha (23-01-2024), siendo las (02:30p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -

LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -

EXP: Nº 23-281.-
MM/CG/bm.-