TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 08 de Enero de 2024.-
213° y 164°

ASUNTO: N° 6.263-23.

PARTES: ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.882.541 y V- 12.740.656, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: NORAIDY DAISELYS MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.740 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil vigente, recibido por distribución en fecha: 28-11-2023 y consignado los recaudos en fecha 07 de Diciembre de 2023, suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.882.541 y V- 12.740.656, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: NORAIDY DAISELYS MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.740 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO I
LOS HECHOS
“...Omissis...” Es el caso ciudadano Juez que contrajimos Matrimonio; ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez de Carúpano, en fecha el 14 de septiembre del 2012, según consta del acta de Matrimonio, después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la comunidad de Sanguijuela de los Blanco de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, hemos convivido por muchos años ininterrumpidamente presentado dificultades y desavenencias que han quebrantaron de manera irreparable el amor que había entre nosotros imposibilitando así la vida en común, es por ello que el día 07 de octubre del año 2018 decidimos no continuar con este vínculo donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, sin hijos. Imperioso reconocer, no existe afecto recíproco de mi parte para mantener la comunidad conyugal, mi pretensión es evitar perturbar la interrelación personal de ambos. Convengo liquidar la comunidad conyugal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez expuesta la situación de hechos, fundamentados la presente solicitud de Divorcio, en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años enmarcada y presentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO III
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito al tribunal se le notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente de la jurisdicción a los efectos legales competentes. Por último, pedimos que una vez admitida la presente solicitud de divorcio 185-A se sirva decretar nuestro divorcio y disuelto el vínculo conyugal que nos une, con todo el pronunciamiento de ley. “...Omissis...”
.

En fecha 13 de Diciembre de 2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09 y 10.-

En fecha 14 de Diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 11 y 12.-

En fecha 15 de Diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por abogada PAOLA SALAZAR ROJAS, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185 –A del Código Civil vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez de Carúpano, en fecha el 14 de septiembre del 2012, entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho, es decir desde el 07 de Octubre del año 2018, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 -A del Código Civil Vigente, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA y NELCY EVARISTA MOYA DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.882.541 y V- 12.740.656, respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez de Carúpano, en fecha el 14 de septiembre del 2012.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (08/01/2024), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.263-23.-
KM/SE/av.