SOLICITUD Nº: 1949-2023
SOLICITANTE: Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138, de este domicilio, Nº telefónico: 0414-6997900; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.069.932, domiciliado en el Caserío Progreso de Sabana de Uchire, estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, quedando insertado bajo el Nº 35, Tomo Nº 75, folios 140 hasta 143 de los libros respectivos llevados por esa Notaria
SOLICITADA: Ciudadana ARACELYS MARGARITA URBINA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.015, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Vereda 12, Casa S/N, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue recibido por distribución escrito presentado por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138, de este domicilio, Nº telefónico: 0414-6997900; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.069.932, domiciliado en el Caserío Progreso de Sabana de Uchire, estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, quedando insertado bajo el Nº 35, Tomo Nº 75, folios 140 hasta 143 de los libros respectivos llevados por esa Notaria, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.

Alega el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, identificado ut supra, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 contrajeron matrimonio, por ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 43, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, identificado ut supra, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron los cónyuges el domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Vereda 12, Casa S/Nº de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Asimismo, manifiesta el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, antes identificado que los cónyuges se separaron en fecha catorce (14) de febrero de 2017, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente, indica el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, ya identificado, que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintitrés (23) de mayo de 2008.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 fue consignada boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en esa misma fecha, siendo las 09:58 a.m.
De igual forma en fecha veinte (20) de diciembre de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho, boleta de citación correspondiente a la ciudadana ARACELY MARGARITA URBINA DE CARRILLO, debidamente firmada por una persona quien se identificó como ARACELY MARGARITA URBINA DE CARRILLO en la dirección indicada en la boleta, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, siendo las 02:30 a.m.
Se deja constancia que aun cuando fueron citados en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y la ciudadana ARACELY MARGARITA URBINA DE CARRILLO, y consignadas en la misma fecha veinte (20) de diciembre de 2023 según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmadas y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.


MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138, de este domicilio, Nº telefónico: 0414-6997900; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: El abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO admite que los cónyuges decidieron separarse de hecho, desde el catorce (14) de febrero de 2017, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentado por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.642, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138, de este domicilio, Nº telefónico: 0414-6997900; actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YOEL GERARDO CARRILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.069.932, domiciliado en el Caserío Progreso de Sabana de Uchire, estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, quedando insertado bajo el Nº 35, Tomo Nº 75, folios 140 hasta 143 de los libros respectivos llevados por esa Notaria; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ARACELYS MARGARITA URBINA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.015, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Vereda 12, Casa S/N, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, desde el día veintitrés (23) de mayo de 2008 , desde el día veintitrés (23) de mayo de 2008, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 43. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Anzoátegui y al Registrador Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO