JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE NÚM. AP42-G-2012-000708

En fecha 28 de marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la “…Sociedad Mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 49-A, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A QTO, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A…”, en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por el referido Juzgado, a los fines que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en lo que respecta a la competencia para conocer de la presente demanda, en virtud de su reforma presentada por la República en fecha 14 de febrero de 2023.

El 29 de marzo de 2023, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Primero, y se designó ponente a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta con solicitud de medida cautelar de embargo, por la abogada Yoreida de Lourdes Hernández Posee, (INPREABOGADO Núm.146.360), actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación. En el petitorio de la referida demanda, la República indicó lo siguiente:
“…(…) demando, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por “(…) PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 995.553,19), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza Nº 001-16-3023163, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., hasta por la suma de Bs. 1.166.965,53. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs.199.110,64), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.184.853,68), por concepto de Multa por paralización injustificada de la obra por parte de la empresa contratista. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 407.037,58), por concepto ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, a favor de mi representada. QUINTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados con relación al monto de anticipo no amortizado cuyo reintegro se demanda, desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo. SÉPTIMO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).


Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 20 de septiembre de ese año.

En fecha 13 de julio de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:
“…1. COMPETENTE para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles

2. ADMITE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, por la abogada Yoreida Hernández Posse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146,360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad mercantil sociedad mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.), y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.;


3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Servicios y Transporte Lucchi, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y Seguros Pirámide, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos y Secretarias de los referidos cargos;

4. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole el lapso de ocho (08) días continuos para la vuelta, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Lucchi, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.).

7. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles;

8. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas…”. (Sic).

En fecha 18 de julio de 2012, se libraron las boletas y comisiones correspondientes.

En fecha 23 de julio de 2012, se abrió el cuaderno separado a los fines de resolver la petición cautelar. El referido cuaderno separado fue remitido a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.,

Luego de varias actuaciones procesales, en fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, juez del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que la causa estaba paralizada desde el 16 de mayo de 2016, ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara interés en la causa.

En fecha 14 de febrero de 2023, la representante de la República consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual indicó, en el petitorio, lo siguiente:
“…PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo expresas instrucciones impartidas por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Atención de las Aguas, mediante Oficio N° 000121, de fecha 13 de marzo de 2012, el cual consta en autos por haber incorporado a la demanda original marcado con la letra “N”, y que se da aquí por reproducida, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de reformar la presente demanda en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para que convengan, o en su defecto, sean condenadas a pagar a mi representada.
a) A la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 463.047,99), por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente proceso.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de anticipo contractual no amortizado, monto que se debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 28 de agosto de 2008, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se decrete las medidas preventivas solicitadas en el Capítulo V del presente escrito de reforma libelar.
b) Solidariamente, a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora, lo siguiente:
PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en la FIANZAS DE ANTICIPO y FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos Nros. N° 001-16-3023163 y 001-16-3023162, respectivamente, las cuales deben ser ajustados con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causado desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en la razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06)primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs.10.603.798, 97)…”.


Visto lo expuesto por la representación de la República, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional Primero.

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse este Juzgado Nacional Primero sobre su competencia para conocer del presente caso, observa lo siguiente:

En fecha 9 de julio de 2012, la República Bolivariana de Venezuela demandó por cobro de bolívares y ejecución de fianzas con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación. En el petitorio de la referida demanda, la República indicó, entre otros particulares, lo siguiente:
“(…) demando, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por “(…) PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 995.553,19), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza Nº 001-16-3023163, otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., hasta por la suma de Bs. 1.166.965,53. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs.199.110,64), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-ZU-4592. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.184.853,68), por concepto de Multa por paralización injustificada de la obra por parte de la empresa contratista. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 407.037,58), por concepto ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, a favor de mi representada. (…)…”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023, la representante de la República consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual indicó, en el petitorio, lo siguiente:
“…PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo expresas instrucciones impartidas por el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Atención de las Aguas, mediante Oficio N° 000121, de fecha 13 de marzo de 2012, el cual consta en autos por haber incorporado a la demanda original marcado con la letra “N”, y que se da aquí por reproducida, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de reformar la presente demanda en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para que convengan, o en su defecto, sean condenadas a pagar a mi representada.
a) A la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD 463.047,99), por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente proceso.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de anticipo contractual no amortizado, monto que se debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 28 de agosto de 2008, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se decrete las medidas preventivas solicitadas en el Capítulo V del presente escrito de reforma libelar.
b) Solidariamente, a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su condición de fiadora, lo siguiente:
PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en la FIANZAS DE ANTICIPO y FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos Nros. N° 001-16-3023163 y 001-16-3023162, respectivamente, las cuales deben ser ajustados con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causado desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en la razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06)primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs.10.603.798, 97)…”.

Ahora bien, la reforma de la demanda de autos, conduce a este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la estimación de la cuantía de la demanda fue modificada considerablemente, al punto que excede con creces los límites que tienen estos Juzgado Nacionales para conocer de demandas de contenido patrimonial, como la de autos.
Efectivamente, dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)…”

Así mismo, estableció la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de febrero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:
“…Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
…omissis…
Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.(Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

Por otra parte, mediante Resolución núm. 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Caracas, 14 de diciembre de 2022
212° y 163°

RESOLUCIÓN N° 2022-0009

…omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. ..” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

La entrada en vigor de la normas en referencia presupone una modificación al régimen competencial de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela.
Como se indicó en las líneas que anteceden, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un régimen competencial especial a favor de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la Demanda sea ejercida por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De acuerdo con lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial de autos, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, este Juzgado Nacional Primero observa que la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se estima satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que para el 14 de febrero de 2023, momento en el cual tuvo lugar la reforma de la presente demanda, la libra esterlina era la moneda de mayor valor, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página web oficial.
De acuerdo con el referido índice, para el momento de la reforma de la presente demanda (14 de febrero de 2023), una libra esterlina (₤ 1,00) se encontraba tasada en la cantidad de veintinueve bolívares con 75 céntimos (Bs. 29,75), y visto que se estimó la presente demanda en DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs.10.603.798, 97), resulta en consecuencia, que el equivalente en libra esterlina es de quinientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho libras esterlinas con sesenta y dos peniques (₤356.430.21), cantidad que supera con creces el monto máximo para adjudicar la competencia a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a saber, setenta mil veces el valor de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Así pues, al ser dicho monto (₤356.430.21), superior a la cuantía prevista en el numeral 2 de los artículos 23, 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como que el conocimiento de la demanda de autos no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, este Juzgado Nacional considera que resulta incompetente de manera sobrevenida y en consecuencia, se debe declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir la causa en razón de la cuantía. (Vic. Sentencia Nº 2024-0001 de fecha 9 de enero de 2024, dictada por este Juzgado). Así se declara.
Finalmente, resulta pertinente indicar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2012, había declarado procedente la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte accionante.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE, sobrevenidamente, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la “…SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A (SERTRALUCCHI, C.A.)., y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente, así como el cuaderno separado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.

La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Núm. AP42-G-2012-000708
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria,