JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000392

En fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana MARÍA JOSÉ MOYA MAITAN (C.I. Núm. V-17.452.037), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Ysabel Febres (INPREABOGADO Nº 30.918), actuando con el carácter de su apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de octubre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de noviembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 07 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 07 de mayo de 2014, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2014. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -aplicable ratione temporis al presente caso- hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la Policía Nacional Bolivariana (PNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, que de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales serán analizados de la siguiente manera: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por “inmotivación del procedimiento administrativo”, ii) violación al principio de proporcionalidad, iii) violación del fuero maternal (…)”.

“(…) La parte actora denunció que el procedimiento administrativo quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser inmotivado, toda vez que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la causal referida a la falta de probidad, la cual se entiende como ‘rectitud del ánimo y del proceder, integridad moral, honradez…’ (…)”
“(…) Asimismo, esgrimió que en el expediente administrativo sustanciado en su contra, ‘(…) la supuesta falta de probidad se la ideó sin concatenarla a una norma. Sencillamente se hizo atribución genérica de que recibir dinero por un infractor de tránsito terrestre, para ir a llevarlo a un banco receptor del mismo a favor del Fisco Nacional, es un acto atentatorio contra algo que no se determinó. En esa forma no hubo motivación alguna para encuadrar tipificación’, y en este sentido el acto administrativo impugnado es nulo (…)”

“(…) Al respecto, infiere este Tribunal que ciertamente el alegato esgrimido por la parte actora, se circunscribe en el vicio conocido como inmotivación del acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio (…)”

“(…) se observa que esta exigencia va referida a que los actos emanados de la Administración deben determinar los hechos que dan lugar a su decisión, así como indicar las normas en los cuales estos hechos se encuentran subsumidos, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron dicho acto administrativo, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa (…)”

“(…) Así las cosas, advierte este juzgador que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…)”

“(…) este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, en cada acto dictado durante el procedimiento disciplinario de destitución, así como en el acto administrativo impugnado se expresan los supuestos de hecho y los fundamentos legales que constituyeron las bases para que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana considerara procedente la destitución de la querellante del cargo de Vigilante (TT) Nro. 8641, garantizando a la parte actora el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima la denuncia invocada (…)”

“(…) En este orden de ideas, considera quien aquí decide que las acciones desplegadas por la querellante, se adecuan al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la falta de probidad, lo que faculta al Órgano querellado a aplicar la sanción de destitución impuesta, por lo que este Tribunal considera que dicha sanción se corresponde con los hechos investigados y guarda la respectiva proporcionalidad de acuerdo al supuesto sancionatorio aplicado a la querellante, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio (…)”

“(…) tomando en consideración que la querellante no desvirtuó el contenido del acto administrativo impugnado y en atención a que su conducta se subsume en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por remisión expresa de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los efectos de la notificación del acto administrativo recurrido adquiere eficacia a partir del día siguiente en que culminó dicho lapso, esto es, a partir del 25 de octubre del 2013 (…)”

“(…) corresponde a este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio (…)”

“(…) este Tribunal a los fines de garantizar una justicia material, advierte que por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de lo ordenado en la medida de amparo cautelar de fecha 20 de junio de 2012, confirmada el 12 de diciembre del mismo año, ordena al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha en que fueron suspendidos los pagos hasta que culminó el período de fuero maternal de dos (2) años, esto es, hasta el 24 de octubre de 2013, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del referido cargo (…)”

“(…) Lo antes señalado, tiene su origen en el amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, confirmada el 12 de diciembre del mismo año, en el cual se ordenó la reincorporación temporal de la querellante, por lo que haya dado cumplimiento o no el Órgano querellado, resulta ajustado a derecho reconocer el pago de todos los beneficios que hubiere recibido la querellante al haber sido reincorporada en la nómina, bajo la especial figura del fuero maternal (…)”

“(…) en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, cónsono con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del beneficio de alimentación bajo la modalidad prevista por el legislador, tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 eiusdem, desde el 4 de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013 (…)”

“(…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado (…)”

“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA JOSÉ MOYA MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.452.037, asistida por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.025, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le notificó de la Decisión Nro. TT-024 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, a través de la cual fue destituida. En consecuencia:
1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 4056-11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana destituyó a la querellante.
2. SE DECLARA la suspensión de los efectos de la medida de amparo cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2012, y confirmada en fecha 12 de diciembre del mismo año.
3. SE ORDENA al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, el pago a la querellante de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha en que se suspendió el pago de su sueldo, hasta la fecha en la cual se cumplieron los dos (2) años de fuero maternal, esto es, hasta el 24 de octubre de 2013, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del referido cargo.
4. SE ORDENA al Órgano querellado el pago del beneficio de alimentación desde el 4 de abril de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
5. SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE…” (Mayúsculas y negrillas de ese Juzgado).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ MOYA MAITAN, titular de la cédula de identidad número V-17.452.037, asistida por la abogada Janet Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.

2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2014-000392
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,