JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-336
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 514/2023 de fecha 8 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió copia certificada del expediente judicial núm. DP02-G-2023-000112 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez (INPREABOGADO Núm. 60.314), actuando como representante judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ente público de naturaleza financiera, debidamente establecida y domiciliado en la ciudad de Caracas, regulado por el Decreto Núm. 9.048, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.945 de junio del 2012, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Núm. G-20000085-6, contra la ciudadana YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO (C.I. V-14.355.476), en su condición de deudora.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó enviar el presente expediente a los fines de que este Juzgado Nacional Primero se pronunciara respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 07 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de octubre de 2023, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando como representante judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), interpuso la presente demanda de ejecución de hipoteca, contra la ciudadana YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO , ambos identificados, en su condición de deudora, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: “[El] BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) como operador financiero, suscribió un CONTRATO DE PRÉSTAMO A LARGO PLAZO CON GARANTÍA HIPOTECARIA […] para la adquisición de una vivienda con recursos provenientes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a través del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA (FAOV), con la ciudadana YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO (LA DEUDORA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.355.476, dicha venta versa sobre un inmueble UBICADO en el Sector Las Guasduas – Gamarra, Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, en la Urbanización ‘LA GRAN VILLA II ETAPA’, Municipio Zamora, Estado Aragua, constituido por una casa unifamiliar signada con la nomenclatura T-10-09, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60M2), cuyos linderos son Norte:Calle Sur 09, Sur: Área para futuro desarrollo; Este:T-10-08, Oeste: T-10-10 y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, uno en el dormitorio principal y el otro múltiple, una (01) área social que comprende sala, comedor, cocina y porche construida sobre una parcela de CIENTO SESENTA METROS CUADROS (160 M2), todo ello acorde al documento de Urbanización o Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora registrado en fecha 06 de Noviembre de 2017, inscrito bajo el Nº 6, Folio 32, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017, cuya aclaratoria al documento de Parcelamiento quedo debidamente inscrita por ante el Registro ut supra mencionado en fecha 15 de marzo del año 2019, anotado bajo el Nº 44, Folios 353, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2019. Dotado de un Código Catastral Nº 5161UT1009. La venta mencionada consta en contrato de fecha 06 de enero del 2022, registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Numero 2022.40, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 280.4.8.1.5588 y correspondiente al Libro de folio Real del Año 2022 […]”. [Sic]. [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
Que: “[…] la ciudadana YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO (LA DEUDORA), desde que fue suscrito el contrato de préstamo con hipoteca por el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (BS 56.496,64), hasta la presente fecha no ha cancelado ninguna de las VEINTE (20) CUOTAS vencidas, lo que constituye un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 13.890,67) […] además tampoco ha hecho los aportes al fondo de Ahorro Obligatorio y/o Voluntario para la Vivienda desde el año 2014 hasta la presente fecha, […] todo ello constituyendo una violación a la CLÁUSULA NOVENA del contrato de VENTA CON HIPOTECA suscrito por la misma y donde [el] BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), es el operador financiero y acreedor hipotecario, consignó[ó] también en este acto anexo ‘E’ certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua […]”. [Sic]. [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
Que “[…] el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), acorde lo establecido en la CLÁUSULA SÉPTIMA: Donde se constituy[ó] hipoteca hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECEIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 112.993,28) sobre el inmueble descrito up supra y en concordancia con la CLÁUSULA NOVENA del contrato que considera de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por LA DEUDORA HIPOTECARIA en virtud del contrato y por lo tanto, perfectamente exigibles su pago total inmediato si ocurriere cualquiera de estos supuestos: a) Que LA DEUDORA HIPOTECARIA dejare de cancelar por tres (3) meses consecutivos la CUOTA MENSUAL FINANCIERA, d) Si LA DEUDORA HIPOTECARIA suspendiere por un lapso mayor de tres (3) meses el aporte que mensualmente está obligado a efectuar al Fondo de Ahorro Obligatorio y/o voluntario para la vivienda, g) Si LA DEUDORA HIPOTECARIA incumpliera cuales quiera de los requisitos, condiciones o términos de la ley de régimen prestacional, SOLICITA EN ESTE ACTO LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO HASTA POR EL MONTO DE CIENTO DE CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICHO CENTIMOS (BS 112.993,28) sobre el inmueble descrito up supra […]”. [Sic]. [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
Que “[…] Visto que […] la totalidad de la obligación asumidas por [la] ciudadan[a] YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO (LA DEUDORA), no han sido pagadas y presentan más de tres (3) cuotas vencidas sin pagar, tampoco los intereses moratorios del tres por ciento (3%) sobre dicha cantidad 402,47, así como tampoco se han hecho los aportes respectivos al Fondo de Ahorro Obligatorio y/o voluntario para la vivienda; por estas razones y cumpliendo instrucciones de [su] representado BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) con fundamento en el Contrato de Préstamo con Hipoteca y los artículos [1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil y los artículos 660 al 665 en concordancia con los artículos 637 y 639 del Código de Procedimiento Civil]”. [Sic]. [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
Que “[…] Acorde a los artículos citados solicit[ó] a este tribunal se decrete: a) Decrete inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, plenamente identificado en este escrito y lo notifique al Registrador del Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código. b) Acuerde la intimación de la deudora YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO (LA DEUDORA) […] c) Y del tercero poseedor precario que coloco el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), que es un damnificado del deslave de las Tejerías de nombre, YOSMI NATHALY NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.476 (…) Para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución […]”. [Sic]. [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
Subsidiariamente, peticionó que “[…] continúe la Ejecución de Hipoteca constituida hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICHO CENTIMOS (BS 112.993,28) sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación […]”. [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
Finalmente, solicitó que “[…] 1.-Se realice la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble debidamente descrito e identificado en la presente solicitud el cual se encuentra registrado como consta en contrato de fecha 06 de enero de 2022, registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Numero 2022.20, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 280.4.8.1.5564 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2022. 2.- Se Decrete la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado he identificado en la presente solicitud y participar dicha medida mediante oficio al Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua, para que el mismo estampe las respectivas notas marginales en documento del inmueble mencionado en la solicitud, donde se encuentra constituida la hipoteca que se solicita ejecutar descrito e identificado […] 3.-Se intime a la ciudadana YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO (LA DEUDORA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.355.476, para que convenga en la presente demanda o caso contrario sea condenado a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUERENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 62.548,77). Y continúe a sustanciación de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca […]. 4.-Solicit[ó] de ser el caso se ejecute el remate judicial del inmueble, para que [su] representado pueda recuperar las cantidades de dinero presentadas y seguir realizando la función social que se le asign[ó] por ley. 5.-Solicit[ó] para efectos la ejecución del crédito asegurado con la hipoteca se calcule el pago de los intereses convencionales que se causen; los interese moratorios, que se generen durante el proceso y se aplique la correspondiente indexación sobre las cantidades demandadas con la experticia contable correspondiente, para efectos de la ejecución de los mismos […]”. [Sic.] [Destacado del original. Corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia de la presente demanda de ejecución de hipoteca, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con base a las siguientes consideraciones:
“[…Omissis...]

De la normativa transcrita parcialmente supra, se evidencia que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva, cuando su cuantía no exceda treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, entre público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Bajo tales premisas, debe esta jugadora precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público se corresponde con la parte actora.
En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ente público de naturaleza financiera debidamente establecida y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de junio del 2012, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta juzgadora precisa lo siguiente:
La demanda de ejecución de hipoteca convencional de primer grado fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.264 y 1.159 el Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis...)

La norma citada consagrada el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 eiusdem.
Por otra parte, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 ibidem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado de garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
(…Omissis...)

Ahora bien, constata la juzgadora del texto del contrato de préstamo suscrito por las partes, cursante de los folios 16 al 24 registrado en fecha 06 de enero del 2022, por ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Aragua, quedando inscrito ajo el Numero 2022.44, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº280.4.8.1.5588 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2022, lo siguiente:

Que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, le otorgó a la ciudadana Yosmi Nathaly Noguera Caraballo, un préstamo por la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro centavos (Bs. 56.496,64), para la adquisición de una vivienda con recursos provenientes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a través del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV).
Que con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación asumida producto del crédito, la Yosmi Nathaly Noguera Caraballo, constituyó a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hipoteca convencional de primer grado […]

(…Omissis...)

En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de este Juzgado Superior, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, es del conocimiento de este Juzgado Superior que esta clase de operaciones mercantiles realizadas por cualquier ente, independientemente del carácter público o privado que detenten, representan actos de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado texto legal, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem.
(…Omissis...)

Por las razones que anteceden, estima esta juzgadora que, la presente demanda por ejecución de hipoteca con medida de prohibición de enajenar y gravar, en definitiva corresponde a relaciones de naturaleza estrictamente mercantil, regidas por la Ley adjetiva ordinaria, cuyo Juez natural, son los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil, por lo cual, evidentemente esta jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente para conocer de la pretensión deducida. Así se declara.
En atención a las precedentes motivaciones, estima este Órgano Jurisdiccional que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la pretensión interpuesta en el presente caso y por ello, resulta forzoso declararse INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir del presente caso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien corresponda previa distribución, por lo que se ordena su remisión mediante Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que distribuya la misma. Así se decide”. [Sic.]. [Destacado del Juzgado Superior].
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 7 noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia contra el fallo que declinó la competencia, alegando lo siguiente:
“Establecidos los argumentos y razonamientos del tribunal en la presente causa y estando en el lapso correspondiente interp[uso], la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA en los siguientes términos:
Primero es consecuente citar lo establecido en [los artículos 2 y 3 del] Código de Comercio en cuanta establecer que constituye un acto de comercio [...].
(…Omissis...)

Visto lo que se establece que es un acto de comercio es apropiado citar la ley por la que se constituye el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el cual fue creado en fecha 12 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial Número 39.945, en la cual se establece que es el BANAVIH Y SUS FUNCIONES. En siguientes artículos:
Artículo 9:
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independientes del fisco nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Dicho instituto se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la admiración de exclusiva de los recursos de los fondos a que se refiere del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley [...].
De los artículos citados [...] [puede] concluir[se] lo siguiente:

• El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat no es una compañía de comercio ni un ente mercantil.
• Su finalidad es la promoción supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la admiración de exclusiva de los recursos de los fondos a que se refiere del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
• Las viviendas financiadas por los fondos que administra BANAVIH, tiene fin social y no comercial por lo que no son un acto de comercio, ni persiguen un lucro sino por el contrario dotar de vivienda a la población.
• Las viviendas financiadas no persiguen lucro y dichas operaciones no se encuentran contempladas como actos de comercio ya que la legislación que rige la materia no se orienta como actos de comercio sino como actividad para realizar, fomentar y proteger el derecho constitucional a la vivienda [...]

PETITORIO

Dicho todo lo anterior y en vista de que se generaran dudas con lo decidido por el tribunal de causa y con la finalidad de establecer el tribunal competente acorde al derecho y a las leyes [solicitó la] [...] REGULACIÓN DE COMPETENCIA acorde a lo establecido en articulo 69 y 71 del Código de Procedimiento [...]”. [Sic.] [Destacado del Original; corchetes y añadido de este Juzgado Nacional].

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda de ejecución de hipoteca, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Previamente, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.

De la norma citada se desprende, que el Juez o Jueza ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la referida solicitud, de manera que es el Juzgado de Alzada de aquel que emitió pronunciamiento sobre la competencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por cualquiera de las partes.
Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la presente demanda de ejecución de hipoteca fue interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra la ciudadana Yosmi Nathaly Noguera Caraballo, en su condición de deudora hipotecaria; asimismo, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer de la referida demanda, en fecha 30 de octubre de 2023. Ante tal declaratoria, la parte demandante procedió a solicitar la regulación de competencia; ordenándose en fecha 8 de noviembre de 2023, remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver tal solicitud.
Igualmente, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la solicitud de autos, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cumplió con los requisitos concurrentes para que sea admisible la solicitud de regulación de competencia: i) abrir cuaderno separado, a los fines tramitar el referido recurso; y ii) remitir dicho cuaderno al Juzgado Superior para que decidiera la solicitud de regulación de la competencia (vid., in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil); ello así, este Juzgado Nacional Primero considera que la remisión hecha por el aludido Juzgado Superior Estadal resultó apegada a derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para pronunciarse sobre la presente solicitud de regulación de competencia. Así se declara.
Por otro lado, la presente solicitud de regulación de la competencia realizada por la parte demandante, fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[…] la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada […]”. Entonces, de la revisión del presente expediente se desprende que el a quo en fecha 30 de octubre de 2023 se declaró incompetente para conocer de la presente causa, seguido a ello, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 7 de noviembre de 2023, interpuso escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia, esto es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por tanto, este Juzgado Nacional Primero declara TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se establece.


De la solicitud de Regulación de Competencia
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:
La demanda de autos gira en torno a la ejecución de hipoteca presentada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra la ciudadana Yosmi Nathaly Noguera Caraballo, quien es deudora hipotecaria de la referida institución bancaria del Estado venezolano, con motivo de un préstamo para la adquisición de una vivienda de interés social, ubicada en el Sector Las Guasduas – Gamarra, Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, en la Urbanización ‘LA GRAN VILLA II ETAPA’, Municipio Zamora, estado Aragua. La estimación de la demanda fue realizada en la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 62.548,67); e igualmente, se aprecia que el referido Banco requirió la ejecución de la hipoteca establecida en el contrato hasta el monto de ciento doce mil novecientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 112.993,28) sobre el inmueble descrito up supra.
Por otro lado, debe señalarse que la referida demanda se interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual – como se dijo antes – declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
“…En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de este Juzgado Superior, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, es del conocimiento de este Juzgado Superior que esta clase de operaciones mercantiles realizadas por cualquier ente, independientemente del carácter público o privado que detenten, representan actos de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado texto legal, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem…”.

En este sentido, es pertinente hacer referencia a la evolución que ha tenido la jurisprudencia en la determinación de la competencia de los tribunales de la República para conocer de las demandas como la de autos, donde entes de naturaleza pública han demandado por ejecución de hipoteca a personas naturales y jurídicas (de las llamadas privadas o no públicas).
Así vemos, que en un primer momento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 00047, de fecha 21 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta Sala precisa lo siguiente:
La demanda de Ejecución de Hipoteca fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 eiusdem.
Por otra parte, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 ibidem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
(…omissis…)

Ahora bien, constata la Sala del texto del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2003, (cursante a los folios del 17 al 23), constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en esta misma fecha, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 69 de los libros de llevados por dicha Notaría, y seguidamente protocolizado el día 26 del mismo mes y año, ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 9, Folios 1 al 11 Protocolo Primero, Tomo 35, lo siguiente:
- Que “el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA” otorgó a la Integración Cooperativa de Avicultura Endógena ‘Alimentos, Ciencia y Dignidad’, “un Préstamo por la cantidad total de capital de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.666.666.666,00)”.
- Que “La Prestataria [se obligaba] a destinar la cantidad recibida en Préstamo a la compra de pollitos bebé, alimento concentrado, equipos y componentes de capital del trabajo”.
- Que “Los Desembolsos a favor de la Prestataria se [realizarían] en un lapso no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la protocolización de este Contrato, mediante cheque y/o abono en cuenta a favor de los proveedores, contra presentación de presupuestos y/o facturas”.
- Que “La Prestataria se [obligaba] a pagar a BANDES el préstamo en el plazo de tres (3) años y seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se [realizara] el primer desembolso por cuenta del Préstamo”.
- Que la prestataria “Para garantizar a BANDES el pago del préstamo (…) [constituiría] como condición precedente a la liquidación del Préstamo, la siguiente Garantía: (…) Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de [la Cooperativa Genex Cooperativa de Desarrollo Rural].”
Precisado lo anterior, y visto que el caso de autos se refiere a la interposición de una demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por un instituto autónomo contra un particular, resulta forzoso para esta Sala, reiterar el criterio expuesto en su sentencia N° 00603 de fecha 25 de abril de 2007, en un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.
Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara”.
Atendiendo al criterio supra transcrito concluye esta Sala, que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo de la causa. Así se declara…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 00047, de fecha 21 de enero de 2009, ratificada en sentencia núm. 1283 de fecha 23 de septiembre de 2009, sostuvo lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca convencional y prenda mercantil constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste.
En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, es del conocimiento de esta Sala que esta clase de operaciones mercantiles realizadas por cualquier ente, independientemente del carácter público o privado que detenten, representan actos de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado texto legal, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, respectivamente.
Así en el caso de autos, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), realizó una operación de préstamo con hipoteca y prenda, la cual constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda (folios 73 al 78 del expediente), se declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo de la causa. Así se declara…” (Resaltado del Juzgado Nacional).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los pronunciamientos citados, respaldaban la fundamentación expuesta por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el sentido que correspondía a los tribunales con competencia civil-mercantil conocer de las demandas como la de autos, independientemente, que la parte actora fuese un instituto autónomo o una empresa del Estado venezolano.
Sin embargo, lo descrito sufrió modificaciones, toda vez que la actividad bancaria pasó a considerarse un servicio público en lugar de una actividad especialmente regulada, al tiempo que existe una intervención del Estado cada vez mayor en los diferentes sectores económicos, todo ello en sintonía con lo estipulado en los artículos 2, 82, 86, 299, 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(…omissis…)

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

(…omissis…)

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(…omissis…)

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Como se puede observar, el constituyente de 1999 habilitó al Estado venezolano, en el marco del Estado social, a elevar el nivel de vida de la población con principios de justicia social, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, entre ellas, el acceso de viviendas adecuadas. Con ese propósito, el Estado venezolano propondrá la creación entidades funcionalmente descentralizadas, entre ellas, los institutos autónomos, empresas del Estado, a los fines del otorgamiento de créditos para construcción, adquisición o ampliación de viviendas, como sucedió en el caso de autos.
En ese estado de cosas, las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, han venido reinterpretando el ordenamiento jurídico, ajustándose a la dinámica social, así como a las políticas públicas diseñadas e implementadas por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento de los mandatos que dimanan de la Constitución Bolivariana, el Plan de la Patria y las misiones, entre las cuales destaca la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Es por ello, que el criterio arriba mencionado, según el cual estos asuntos debían ser atendidos por la Jurisdicción Civil ha sido abandonado y en su lugar se ha entendido que la jurisdicción contencioso administrativa sí tiene el control judicial de esta materia, donde los entes descentralizados funcionalmente [Ejemplo: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)], han demandado el cobro de préstamos hipotecarios, todo ello en el marco de obtener los recursos financieros, y seguir en el futuro otorgando créditos a familias para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
En esa dirección, encontramos la sentencia núm. 311 de fecha 20 de marzo de 2013, donde la Sala Político Administrativa dispuso lo siguiente:

“…Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado añadido)
Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando concurran las siguientes condiciones:
1) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.
A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) fue creado a través de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.552 extraordinaria del 12 de noviembre de 2001 (vid. artículo 29) en donde se estableció que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio competente en la materia de Producción y Comercio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, por lo que se configura el primer supuesto.
En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte actora que la demanda fue estimada en la cantidad de ocho millones quinientos nueve mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.509.624,28), equivalentes a noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y uno con treinta y ocho unidades tributarias (94.551,38 UT), monto que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda (26 de julio de 2012), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012-0005 del 16 de febrero de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de esa misma fecha), con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto.
Con respecto al tercer requisito exigido en la norma bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que aun cuando la obligación demandada consiste en una pretensión de ejecución de hipoteca, que en principio -dado su origen civil- supondría que competería a los tribunales civiles, sin embargo se advierte que en esta causa está involucrado el interés público, dado que el Instituto Autónomo demandante, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, le entregó en calidad de crédito a la demandada una cantidad de dinero, de lo cual se deriva que al tratarse de la consecución del pago de dinero que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, proviene de los “recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio Fiscal, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional”, entendiéndose con esto que se trata de fondos provenientes del patrimonio público que deben necesariamente destinarse a la ejecución de políticas públicas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que, en materia de la pequeña y mediana industria, dicte el Ejecutivo Nacional (artículo 30 eiusdem).
De la anterior circunstancia se concluye que la competencia debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente la preponderancia de los intereses patrimoniales del Estado involucrados en la causa, lo cual justifica plenamente la atribución de la competencia a esta Máxima Instancia (Vid. al respecto, sentencias Nros. 01100 y 1557 dictadas por esta Sala el 27 de septiembre y 19 de diciembre de 2012). En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.
Cumplidos como han sido los tres requisitos del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, respecto a pretensiones como la de autos (ejecución de hipoteca), conviene aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé expresamente un procedimiento para su tramitación; sin embargo, la mencionada ley faculta al Juez contencioso administrativo para aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial (único aparte del artículo 31).
Así, ante la falta de regulación en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un procedimiento específico para acciones como la de autos, esta Sala -teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados -estima que al encontrarse previsto el procedimiento especial que regula esta materia en el Código de Procedimiento Civil- debe aplicarse tal procedimiento, que está contemplado en el artículo 660 y siguientes eiusdem, para tramitar la acción incoada, tomando en consideración el interés público involucrado en el presente caso y, como se indicó supra, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados. De este modo se pronunció esta Sala en casos similares al de autos, en sentencias Nros. 207 y 1557 del 14 de marzo y 19 de diciembre de 2012.
Precisado lo anterior, corresponderá al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de la hipoteca solicitada, remitiendo el expediente a esta Sala únicamente para emitir las decisiones relacionadas con el mérito del asunto, así como para resolver las apelaciones que se ejerzan contra los autos de ese Juzgado susceptibles de ser recurridos, en atención a lo previsto en los artículos 18 (encabezamiento) y 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En concordancia con lo anterior, esta Sala ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación para que verifique si la solicitud presentada cumple con los requisitos contenidos en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar se advierte que esta se tramitará de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo 661 eiusdem, por lo que de verificarse los extremos exigidos en dicha norma, el Juzgado de Sustanciación decretará inmediatamente dicha medida sobre el bien hipotecado, dando cumplimiento además a lo previsto en la parte in fine de la indicada norma. Asimismo, de formularse oposición al pago intimado, corresponderá igualmente al referido Juzgado pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina...”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Así mismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia núm. 27 de fecha 7 de abril de 2014, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala, específicamente del capítulo “PETITUM” del libelo de demanda (folio 4 y su vto. del expediente), que la pretensión de los accionantes está dirigida a ejecutar la “HIPOTECA DE PRIMER GRADO”, constituida sobre inmuebles propiedad de la Asociación Cooperativa de Producción Industrial Moldes R.L., a favor de CORPOCENTRO. (Resaltado del original).
De igual forma, aprecia esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, declaran que la competencia para conocer y decidir la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, el conflicto se plantea en relación al órgano jurisdiccional que de acuerdo con la cuantía debe conocer la demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de autos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima necesario establecer la naturaleza jurídica de la parte actora, así como el régimen legal aplicable a la demanda que dio origen a la relación jurídica procesal en la presente causa, para lo cual observa:
La Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1981), adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el Decreto Presidencial N° 7.408 del 4 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.422 del día 12 del mismo mes y año).
De acuerdo al principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia (vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente).
En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que en relación al régimen aplicable a los institutos autónomos la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (21 de octubre de 2008), establecía lo siguiente:
“Artículo 95.- Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, “(…) resulta claro entonces que la parte demandante es un instituto autónomo [adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela], esto es, una persona jurídica de derecho público; cuya regulación está enmarcada por el derecho público y demás normativa que le es aplicable [a la República], de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico” (vid. Sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, N° 72 del 31 de octubre de 2013). (Corchetes de esta Sala).
Establecida la naturaleza jurídica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), como ente descentralizado funcionalmente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera lo establecido en el artículo 259 constitucional, en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

La norma constitucional transcrita establece el marco general de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual al tratarse el caso de autos de una acción intentada por un instituto del Estado, resulta aplicable el fuero atrayente de la referida jurisdicción especial, en consecuencia, la competencia para conocer el caso de autos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara…”.

Finalmente, en sentencia núm. 03 del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el conflicto planteado versa en determinar el tribunal competente para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble -local comercial- ubicado en el “Caserío Cerro Pelón, Calle Principal (…) Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón”, interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, contra el ciudadano Ángel José Lara, a quien le fue concedido un crédito para la inversión en maquinarias y equipo, construcción de piscina y bohío, así como gastos operativos.
En este sentido, es oportuno referirse al artículo 9, numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se determinan las competencias de los órganos de la aludida Jurisdicción, en los términos siguientes:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido contencioso administrativo. (Destacado del original).
De acuerdo con el artículo anterior, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas contencioso administrativas, que sean ejercidas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva.
En este contexto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 25, numeral 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del original).
De la norma transcrita parcialmente supra, se evidencia que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación, donde el Estado tenga participación decisiva, cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso bajo examen, tenemos que: i) la demanda fue incoada por un instituto autónomo, ii) la cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) prevista en el artículo 25, numeral 2 eiusdem, toda vez que fue estimada en noventa y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 96.303,77), cantidad que equivale a 1.267,15 Unidades Tributarias, conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 del 24 de febrero de 2011 y iii) el conocimiento de la causa no está atribuido a otro tribunal.
Con fundamento en lo expuesto, se constata que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 9 y 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la competencia le corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido corresponde aplicar los procedimientos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo este contexto, conviene traer a colación y ratificar la sentencia N° 67 del 27 de septiembre de 2017, donde esta Sala Plena estableció:
Ahora bien, la Demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana, la cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, reformado por Decreto N° 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, siendo su última reforma establecida en el Decreto N° 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001 que tiene entre sus objetivos planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio.
En tal sentido, al ser la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) un ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, estando involucrado los intereses patrimoniales del Estado Venezolano en cualquier actividad que ésta despliegue, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la aplicación de alguno de los procedimientos contenciosos administrativos que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales brindan un conjunto de privilegios y prerrogativas de los que gozan la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva en juicio.
Por tanto, esta Sala Plena considera que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra llamada a conocer la ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer la demanda interpuesta, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el Artículo 25, Numeral 2, lo siguiente:
(…Omissis…)
En aplicación de los referidos requisitos expresados en la norma al caso de autos, observa la Sala, que la demanda ejercida por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ente público perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, fue estimada en la cantidad de un millón treinta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.032.434,20), cantidad que es equivalente a cinco mil ochocientas treinta y dos con noventa y seis unidades tributarias (5832,96 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para la fecha de interposición de la demanda -el 14 de marzo de 2016-, conforme a la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016.
Igualmente, esta Sala Plena considera que el conocimiento de la presente causa se atribuye de forma inequívoca a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especializada que se encargará de velar el patrimonio público del Estado que se encuentra comprometido en la presente causa, tras el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Artículo 25, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. En razón, de lo cual, ordena la remisión del expediente, junto con Oficio, a dicho Juzgado. Así se decide. (Destacado de esta Sala).
Como se desprende del fallo citado, los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas por ejecución de hipoteca incoadas por los entes públicos, en virtud de la naturaleza del contrato que da lugar a la misma. Específicamente en el caso sub examine, en la acción incoada por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se indicó supra, la cuantía de la demanda no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) previstas en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…”.

Expuesto lo anterior, se aprecia que el criterio vigente mantenido en la materia por el Máximo Tribunal consiste en considerar que en casos como el de autos, donde un ente descentralizado funcionalmente (institutos autónomos, empresas del Estado) ha interpuesto demandas por ejecución de hipotecas, las mismas deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, interpretación que acoge este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (Ver sentencia Num 1466 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto, para lo cual se observa:
Dispone el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

La normativa parcialmente transcrita prevé que las demandas ejercidas por todos los entes del Poder Público nacional, estadal y municipal, institutos autónomos y empresas con una participación pública decisiva, serán conocidas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos cuando su cuantía no exceda de 30.000 Unidades Tributarias (U.T.).
Paralelamente, debe mencionarse que el artículo 3 de la Resolución Nº 2022-0009 de fecha 14 diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, introdujo modificaciones a las cuantías de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que se exponen de seguidas:
“Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia por cuantía de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, los cuales conocerán las demandas en materia contencioso administrativa en los que sea parte entes del Poder Público en todos sus niveles (Estatal, estadal y municipal), institutos autónomos y empresas en las que el Estado tenga participación decisiva, cuando estas no excedan del treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Con relación a lo anterior, se observa del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 62.548,77), lo que equivale a mil seiscientos ochenta y dos euros con setenta y siete céntimos (€ 1.682,77), calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de treinta y siete bolívares con diecisiete céntimos de Bolívares por euro (Bs. 37,17), monto vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Ello así, y en virtud de la Resolución Núm. 2022-0009 de fecha 14 diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso considera que debido al monto fijado en el libelo de demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua resolver en Primera Instancia la demanda de ejecución de hipoteca con medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró la incompetencia de dicho tribunal. Así también se establece.
-V-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia solicitada en fecha 7 de noviembre de 2023, por el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. TEMPESTIVA la solicitud de regulación de competencia.
3. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional.
4. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de ejecución de hipoteca con medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la ciudadana YOSMI NATHALY NOGUERA CARABALLO, en su condición de deudora, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-336
AHLL/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,