JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-348

En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0031 de fecha 28 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 16.884 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINO (C.I. V- 12.316.684), asistido por la abogada Yelitza Estrada (INPREABOGADO 55.683), contra el acto administrativo INTU/VIC Nº 028/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 31 de julio de 2023, por el referido Juzgado.

En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 06 de julio de 2023, el ciudadano Vicente Emilio Sojo Pino, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, “(…) Recurso de Nulidad (…)”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó que “(…) Se demuestra documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de fecha 10 de noviembre de 2016, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en Urbanización el Samán parcela número 44 casa número 44 calle 14 sector 3 del Municipio Guacara del Estado Carabobo inscrito bajo el número 2016.1719, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 308.4.4.1.6946, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa número 42. SUR: Con casa número 46. ESTE: Con casa número 43 y OESTE: Con calle número 14 que es su frente, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), me otorga plena y total propiedad, luego de la evaluación hecha ante el Comité de Tierras urbanas de dicha Urbanización, el cual acompaño en este acto con la letra "A". Ese ha sido mi hogar y el asiento de mi familia toda la vida desde su construcción y de ello da fe el comité de tierras urbanas de dicho sector Ahora bien ciudadano juez, el caso es a lo largo del tiempo una persona de nombre ANA VIRGINIA PINEDA PINTO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.601.651 y domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en otro urbanismo del extinto INAVI, ha pretendido hacerse de mi posesión legitima, sin que hasta la fecha haya presentado pruebas contundentes que le acrediten la propiedad de la misma. El caso es que se me informa vía mensaje de texto, que debo comparecer al INTU Carabobo a fin de notificarme que mi título de adjudicación en propiedad había sido revocado, y ciertamente en fecha 11 de mayo de 2023, un funcionario que dice ser Vicepresidente de la institución a nivel nacional suscribe un acto administrativo REVOCANDOME mi propiedad sobre la vivienda arriba descrita, la cual consigno en este acto con la letra "C".”.

Que “Al acercarme a la institución, he leído con asombro como este funcionario, actuando de forma ARBITRARIA dicto (sic) un acto administrativo, abusando de sus competencias, sin soportes alguno y sin motiva alguna REVOCA mi título de propiedad, conduciéndome así a acudir a esta vía a plantear la nulidad de dicho acto y que se deje sin efecto la medida dictada, para que se me respete el sagrado derecho constitucional a exponer mis argumentos. el Acto Administrativo por el cual se me REVOCO (sic) la propiedad, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales en donde se debe guardar la debida proporcionalidad y la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre un presunto error en el otorgamiento contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soporto la autoridad administrativa para REVOCARME mi propiedad.”.

Arguyó que, “DEL VICIO A LOS PRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (…) Sobre este particular digo que se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se me REVOCO mi propiedad, con un acto desproporcionado de magnitudes épicas, causando lesiones gravísimas a mi familia y a mi hogar”. (Sic) (Negrillas y resaltado del original).

Señaló que, “DE LOS DEMÁS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE A SU VEZ PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA. (…) Por este motivo el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta al no tener vida jurídica como decreto que es y conforme fue ordenado en ley; la facultad para dictar este acto administrativo fue tomado en forma arbitraria e imperativa, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, irregularidades estas que hacen que tal acto ilegal sea nulo de nulidad, absoluta, y en consecuencia atacado por la vía de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo”. (Negrillas y resaltado del original).

Explanó que, “De los demás vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado por vía de Acción de Nulidad por ilegalidad. Efectivamente dicho Acto Administrativo de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevee "todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo", por consiguiente al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se me destituyó del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal”. (Negrillas y resaltado del original).

Expresó que, “Los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y Legal que han sido explanadas en capitulos precedentes, así denuncio como violados los artículos 7,25,49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, y 70; artículos 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y estos a su vez en armonía con los articulos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72,73, 74, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyas disposiciones no transcribo para no ofuscar el animo (sic) del Juez al momento de darle lectura al recurso y se haga más practico su estudio y tramitación. El expresado Acto Administrativo, es recurrible en vía Contencioso Administrativo, virtud de las siguientes razones: 1).- Porque dicho acto tiene el carácter de definitivo, ya que mediante él se REVOCA la propiedad del inmueble antes identificado. 2).- porque ese Acto Administrativo causa daño, en virtud, de que emana y fue ratificado una autoridad incompetente, a saber debe ser el PRESIDENTE de la institución quien dicte el acto y en ningún caso otro funcionario, o bien el mismo debe estar sustentado en la delegatura de tal responsabilidad, 3).- Porque dicho acto no está definitivamente firme, toda vez que se está solicitando su nulidad por ilegalidad dentro de los seis (6) meses a partir de que se dio por notificado. 4).- Por tener el carácter de acto de efectos particulares y porque tengo interés legitimo (Sic) toda vez que la vivienda de la cual se me revoca la propiedad, es mi hogar y el asiento de mi familia desde hace más de 18 años”.

Finalmente, concluyó “Ciudadano Juez, por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el caracter (Sic) de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legitimos, (Sic) con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente: PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares por la REVOCATORIA de la propiedad de mi vivienda por parte del VICEPRESIDENTE (I.N.T.U.) ciudadano GONZALO ENRIQUE CERON CARDENAS, en nombre y representación del Instituto Nacional de tierras (sic) Urbanas del Estado, mediante acto administrativo signado con la nomenclatura INTUIC N° 028/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, y notificado por la GERENCIA ESTADAL, ENCARGADA, DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS en fecha 26 de junio de 2023: con cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales Ilegales que precedentemente indique. SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me REVOCO la propiedad de mi vivienda, y en consecuencia ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del VICEPRESIDENTE (I.N.T.U.) ciudadano GONZALO ENRIQUE CERON CARDENAS, y en consecuencia decidida y : a.- Ordene la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO AMNISTRATIV DE EFECTOS PARTICULARES signado con la nomenclatura INTUVIC N° 028/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, y notificado por la GERENCIA ESTADAL, ENCARGADA, DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS en fecha 26 de junio de 2023. b.- Ordene cancelarme cualquier oficio que esta envie al Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra c.- Que declaré este Tribunal el derecho que tengo a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad del VICEPRESIDENTE (I.N.T.U.) ciudadano GONZALO ENRIQUE CERON CARDENAS”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a éste (sic) Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

Considera éste Juzgador verificar si éste (sic) Tribunal Superior es el competente para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

“(…omissis…)
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis. (…omissis…) ´´

En este contexto, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rangel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre un Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.316.684, asistido por la abogada en ejercicio ESTRADA YELITZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.683, contra el acto administrativo y dictado por el Vicepresidente (I.N.T.U) ciudadano GONZALO ENRIQUE CERON CARDENAS, quien actúa en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, signado con la nomenclatura INTU/VIC N°028/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, notificado por la GERENCIA ESTADAL, ENCARGADA, DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS en fecha 26 de junio de 2023, según oficio GE/CA/INTU/N°0066.

En tal sentido, considera este Juzgador que por tratarse de un Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado contra un acto administrativo emanado de un órgano perteneciente al ámbito de la Administración Pública Nacional, el Tribunal competente para conocer del presente recurso precisamente son los Juzgados con Competencia en materia Contencioso Administrativo, pues la tramitación de estos recursos corresponde a nuestra Jurisdicción. Sin embargo resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad y suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en fecha 11 de mayo de 2023 notificado en fecha 26 de junio de 2023, destacando que el mencionado Instituto, se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.

En relación a lo anterior, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es menester para quien suscribe realizar el siguiente planteamiento:

En virtud de lo expuesto queda de manifiesto que si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativo es competente para conocer en razón de la materia del Recurso de Nulidad intentado contra un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública este Juzgador observa, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), institución que está adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, ahora bien este Juzgador considera señalar lo establecido en el ordinal 8° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable que:

(…omissis…) “Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (…omissis…)

Así las cosas y de conformidad con la norma antes transcrita, queda de manifiesto, que la competencia para conocer de la presente causa es de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital y en razón de lo expuesto éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy se declara incompetente para conocer y decidir de la presente Demanda de Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares. En consecuencia se declina la competencia a los Juzgados Nacionales de conformidad con el artículo 24, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso De Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.316.684, asistido por la abogada en ejercicio ESTRADA YELITZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.683, interpuso Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contra el acto administrativo adoptado y dictado por el Vicepresidente (I.N.T.U) ciudadano GONZALO ENRIQUE CERON CARDENAS, nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, signado con la nomenclatura INTU/VIC N°028/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, notificado por la GERENCIA ESTADAL, ENCARGADA, DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS en fecha 26 de junio de 2023, según oficio GE/CA/INTU/N°0066.

1. DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los motivos expuestos en el presente fallo.
2. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, quien determinó que la competencia corresponde al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Región Capital).
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Igualmente, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANA, es un Instituto que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y a su vez, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Instituto recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

En razón de lo antes señalado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO PINO (C.I. V- 12.316.684), asistido por la abogada Yelitza Estrada (INPREABOGADO 55.683), contra el acto administrativo INTU/VIC Nº 028/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-348
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.