JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-360

En fecha 22 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0/237-23, de fecha 07 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 1417-23 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.144, asistida por el abogado José Miguel Calderin Malavér (INPREABOGADO 237.417), contra el “acto administrativo de efecto particular de mero trámite contenido en certificado de vehículo N° 230108386671 de fecha 28 de Febrero de 2023”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado, y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 01 de agosto de 2023, la ciudadana Ameleidis Sabina Heredia González, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, “(…) Recurso de Nulidad conMedida Cautelar Innominada (…) contra el acto administrativo de efecto particular de mero trámite contenido en certificado de vehículo N° 230108386671 de fecha 28 de febrero de 2023”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó que “… En fecha 30 de septiembre del 2022, fue admitida demanda de partición de Bienes Gananciales Obtenido en la Comunidad Conyugal, en de mi Ex Conyugue: CARLOS GABRIEL PASSADORE VOGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.996.624, ante el Juzgado Cuarto de Protección, Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta, a la orden de la Juez unipersonal Abogada; Franmily Diaz Rodriguez, en el asunto V-1312-2022, nomenclatura propia de dicho juzgado, debido a que tenemos hijo menores en común y por competencia por la materia la pretensión se interpuso ante la Jurisdicción Especial inicialmente descrita, lo que trajo como medida Cautelar nominada el SECUESTRO DE UN (01) BIEN MUEBLE consistente en un 01 Vehículo, ; MARCA: FORD, CLASE: CAMION TIPO PICKUP, año 2012, PLACAS: A26BX3G, que es parte del acervo de los bienes gananciales de la comunidad conyugal con el ciudadano: CARLOS GABRIEL PASSADORE VOGEL, inicialmente mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, donde se ordenó la apertura de un cuaderno separado de Medidas y se libraron los respectivos oficios a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de Estado Nueva Esparta, del cual se le ordenó la retención y poner a disposición dicho a bien a la orden del Juzgado Cuarto de Protección, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta, brindándoles las garantías necesaria de conformidad con el artículo 541 del Código Procedimiento Civil del cual se libraron los oficios N° 1952-22 de fecha 30 de Septiembre del 2022, con acuse de recibido de fecha 04-10-2022 y ratificado en fecha 22 de febrero del 2023 N°0287-23 de fecha 23 de febrero 2023 a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, a cuse (Sic) de recibido a la fecha, alas 11:00am por el Funcionario: WILLAIN GONZALEZ,- comisario titular de la cédula de identidad N° V-14.217.930, lo cierto que luego se libraron oficios el 23 de Marzo del 2023 dirigido al CICPC Delegación de Porlamar según número de Oficio N° 0531-23, con acuse de recibos en fecha 24/03/ 2023 por la funcionaria de nombre: INOCENTE VILLARROEL, titular de la identificación N°4653224, Todos estos oficios relacionados con la MEDIDA DE SECUESTRO DE BIENES sobre el vehículo donde se gesta proceso Judicial de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”.

Que “… Luego después de haberme enterado que aun teniendo los diferentes oficios recibidos y ratificados ante la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando EL SECUESTRO DE BIENES, sobre el vehículo in comento, así como la participación al CICPC Delegación de Porlamar, con estupor ya sombro (sic) de manera irregular aparece un título de fecha 28 de Febrero del 2023 CERTIFICADO DE VEHICULO N°230108386671 del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano: FEDERICO JOSE CHAVEZ ARISPE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.933.233, donde se evidencia que estaba impedido de hacer el trámite irregular directo de propiedad, cuando el sistema de INTT lo impedía por mandato de una medida dicta (sic) por el Juzgado Cuarto de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de Nueva Esparta...”.

Arguyó que “... Lo cierto es ciudadana Juez, que el vehiculó estuvo en posesión del ciudadano: CARLOS GABRIEL PASSADORE VOGEL, quien aparece como propietario antes del traspaso irregular de FEDERICO JOSE CHAVEZ ARISPE según certificación de vehiculó 220107327489 ante el del (sic) instituto (sic) Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 17 de febrero del 2022, es decir (01) un año antes haber iniciado la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y fue en fecha 01 julio del 2023, ME ENTERE que el vehículo fue retenido en la ciudad de Carora. En la calle Bolivar, trente un (01) Galpón de la Empresa materiales LIFECA, C.A, Municipio Torres, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la DELEGACION DE CICPC -CARORA, del cual me traslade a dicha ciudad y me entere de que el vehículo tenía un traspaso directo irregular de fecha 28 de febrero del 2023, por lo que me hicieron le entrega formal del mismo en fecha 03 de julio del 2023, por instrucciones de la ciudadana Juez FRANMILY DIAZ, - Juez Cuarto de Protección , Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Nueva Esparta según correo electrónico institucional del cicpc cuentaareadenalisissubdelegacioncarora9@gmail.com, al correo lopnnanuevaesparta@gmail.com en fecha 03 de julio a las 14:52pm del cual se me realizo un acta de entrevista y oficio de entrega con informe técnico y de cadena de custodia, ya que el vehículo en referencia no estaba requerido por un delito, por una solicitud de un juzgado de familia del Estado Nueva Esparta …”(Sic) (Negrillas y resaltado del original).

Señaló que, “… De la circunstancia de hecho antes expuesta se aduce el derecho siguiente:
LEY ORGANICA DE LA JURISCCION CONTENCISO ADMINSITRATIVO Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: [...Omissis...] 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Negrillas y resaltado del original).

Explanó que, “… Ciudadana juez, en virtud de esta pretensión solicito que se decrete una Medida Cautelar innominada de PROHIBICION DE TRASPASO EL VEHICULO MEDIANTE SISTEMA DEL INTT NUEVA ESPARTA, así conformidad con lo previsto en el artículo 588 numeral 3° del Código Procedimiento Civil sobre un (sic) En tal sentido es necesario examinar lo previsto en los artículos 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil los cuales se transcriben lo siguiente:

Artículo 585 ‘Las medidas Preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama.’
(... OMISISS...)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…) Así mismo una vez decretada la medida de PROHIBICIÓN DE TRASPASO EL VEHICULO MEDIANTE SISTEMA DEL INTT NUEVA ESPARTA, sobre el vehículo in comento contenida en el artículo 585, parágrafo primero de la ley adjetiva Civil se le dé cumplimiento y se oficie con carácter de urgencia a la sede del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, ubicado EN LA Avenida Circunvalación Norte Sector Porlamar Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los efectos de insertar nota de prohibición en la base de dato del sistema de dicha institución…”. (Negrillas y resaltado del original).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando “… Ciudadana Juez solicito; PRIMERO: que se admitida el recurso de NULIDAD DEL ACTO ADMINIS TRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, DE MERO TRAMITE CONTENIDO EN CERTIFICADO DE VEHICULO Nº230108386671 de fecha 28 de Febrero del 2023 segundo que se notifique al Director Nacional de Instituto Nacional de Tránsito Terrestre al GENERAL DE DIVISION GABRIEL ADUANA con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Unicentro el Marqués. Torre I.N.T.T. Av. Santiago León de Caracas, Caracas 1071, Miranda, así como a la procuraduría General de la Republica Los Ilustres, cruce con calle Francisco lazo Marti, Edificio Sede Procuraduria General de la República., Caracas 1041, Distrito Capital pongo a disposición el domicilio de la recurrente; En el sector Bella Vista, Casa s/n diagonal al Estadio del Sector, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfonos 0412-3865063 y 04122133598, correo ameplay@hotmail.com SEGUNDO: que en Definitiva se declarado con lugar el acto administrativo de efecto particular NULIDAD DEL ACTO ADMIISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, DE MERO TRAMITE CONTENIDO EN CERTIFICADO DE VEHICULO N°230108386671 de fecha 28 de Febrero del 2023 y se ordene retraerla a su certificación anterior certificación de vehiculó 220107327489 ante el del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 17 de febrero del 2022 al traspaso indebido…”. (Sic) (Mayúsculas y resaltado del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 07 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“… Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer la Demanda interpuesta por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA CONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.144, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.412, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Mero Trámite contenido en Certificado de Vehículo No. 230108386671, de fecha 28 de febrero de 2023, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y empresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

"ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: ...5) La demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción..."

Del texto normativo antes citado, se desprende que el legislador estableció el conocimiento de las causas que versen contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanadas de las autoridades regionales o municipales a los Juzgados Superiores Estadal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, no fue tipificado en la norma in comento, la competencia para esta Instancia Judicial conocer de las demandas contra los actos administrativos emanados de los entes administrativos descentralizados, en ese sentido, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 24 numeral 05 eiusdem, que indicó lo siguiente:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[... Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desglosa el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

A mayor abundamiento, sobre el régimen competencial para el conocimiento de las nulidades contra los certificados vehículos emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2019, caso Sergio Alfonzo Valderrama Cruz, asentó lo siguiente:

‘A tal efecto, corresponde determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad absoluta de certificados de registro de vehículos, toda vez que la parte demandante señala que dichos Certificados de vehículos, fueron emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada.
En tal sentido, cabe señalar, lo preceptuado en el Artículo (sic) 22 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone lo siguiente: (...)
De las normas antes transcritas, se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con personalidad jurídica, que goza de privilegios y prerrogativas que se le acuerden a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. (Negrillas del original).
En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso de una demanda de nulidad absoluta contra un acto administrativo de efecto particular como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente del Estado; cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y no está dentro de las autoridades mencionadas en el Numeral (sic) 5, del Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en el Numeral (sic) 3 del artículo 25 de la misma Ley, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde de conformidad con lo previsto en el Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 24 eiusdem, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la actualidad Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes. Así se decide.’ (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, mediante decisión dictada por la entonces Corte Segunda Contencioso Administrativo, actualmente Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP45-G-2018-000083, en el año 2018, caso Luis Javier Cañas Rodríguez, expresó lo siguiente:

‘De este modo, al no ser el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), una autoridad de las indicadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Javier Cañas Rodríguez, (...) contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así se decide.’

De lo textos jurisprudenciales antes citados, se expresa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como órgano regulador de competencias, asentó que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas de nulidades contra los certificados de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), conforme lo establecido en el artículo 24, numeral 05 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, previo al pronunciamiento de la Sala Plena, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTO LA COMPETENCIA que fuera declinada por el Juzgado A quo, con respecto a la nulidad de un acto administrativo contenido en el certificado de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

En este sentido, visto que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el certificado de vehículo N° 230108386671, de fecha 28 de febrero de 2023, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 4.809, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.651, de fecha 15 de junio de 2023, y cuyo ente pertenece a la rama del Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, conforme a los criterios jurisprudenciales y legales antes mencionado, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Región Capital, para que, quien previa distribución corresponda, conozca de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 05 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.144, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.412, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Mero Trámite contenido en Certificado de Vehículo No. 230108386671, de fecha 28 de febrero de 2023, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo, para que, quien por distribución corresponda, conozca del asunto controvertido.
Publíquese y Regístrese.-…”. (Negrillas, resaltados y mayúsculas del original)

Señalado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien determinó que la competencia corresponde a estos Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, ejercida contra el Instituto Nacional De Transporte Terrestre (INTT).
En este sentido, evidencia este Juzgado Nacional que, el presente caso versa sobre una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, incoada por la ciudadana Ameleidis Sabina Heredia González, contra el “acto administrativo de efecto particular de mero trámite contenido en certificado de vehículo N° 230108386671 de fecha 28 de Febrero de 2023”, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que, se hace imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desglosa el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de este Juzgado Nacional, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

A mayor abundamiento de conocimiento sobre el régimen competencial de las nulidades contra los certificados de vehículos, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2019, caso Sergio Alfonzo Valderrama Cruz, asentó lo siguiente:
"A tal efecto, corresponde determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad absoluta de certificados de registro de vehículos, toda vez que la parte demandante señala que dichos certificados de vehículos, fueron emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada.
En tal sentido, cabe señalar, lo preceptuado en el Artículo (sic) 22 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone lo siguiente: (...)
De las normas antes transcritas, se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con personalidad jurídica, que goza de privilegios y prerrogativas que se le acuerden a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. (Negrillas del original).
En consideración a lo expuesto, al tratar el presente caso de una demanda de nulidad absoluta contra un acto administrativo de efecto particular como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual es un ente del Estado; cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y no está dentro de las autoridades mencionadas en el Numeral (sic) 5, del Artículo (sic) 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en el Numeral (sic) 3 del artículo 25 de la misma Ley, se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde de conformidad con lo previsto en el Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 24 eiusdem, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la actualidad Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes. Así se decide." (Negritas de este Tribunal).
Del texto jurisprudencial antes citado, se expresa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como órgano regulador de competencias, determinó que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las demandas de nulidades contra los certificados de vehículos emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), conforme a lo establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo antes señalado, este Juzgado Nacional Primero ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ello así, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana AMELEIDIS SABINA HEREDIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.144, asistida por el abogado José Miguel Calderín Malavér (INPREABOGADO 237.417), contra el “acto administrativo de efecto particular de mero trámite contenido en certificado de vehículo N° 230108386671 de fecha 28 de Febrero de 2023”, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-360
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.