JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000036

En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) oficio Nº TSSCA-0227-2017, de fecha 22 de marzo de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.253.511, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18 abril de marzo de 2017, se dio cuenta a la otrora Corte Primera y se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de diciembre de 2016, el entonces Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en torno a las vías de hecho perpetrada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al dejar de depositar el sueldo al trabajador desde el 15 de mayo de 2014 a la hoy querellante quien se desempañaba con el cargo de Profesional I (…)

La parte recurrente para fundamentar las presuntas vías de hecho alegó dejar de depositar el salario en la nómina desde el 15 de mayo de 2014, sin que se le hubiere instruido procedimiento administrativo, alegando que la ciudadana hoy recurrente ostentaba el cargo de funcionaria de carrera desde su ingreso el 01 de noviembre de 2001 Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias; y luego fue transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

(…) visto que la referida funcionaria no logró sustentar durante el presente proceso su carácter como funcionaria de carrera, así como tampoco el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario demostró en las actas procesales de este expediente la condición de contratada (…)

En el caso concreto y en la búsqueda de garantizar la correcta administración de justicia, se debe reconocer el tiempo de servicio de la (sic) hoy querellante ha sostenido con la Administración Pública en su condición de aspirante a la carrera administrativa y los derechos que esto deriva. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha rescatado la importancia del contrato como elemento calificador de la naturaleza de la relación que se establece entre quien presta el servicio y la Administración señalando que, con independencia de las funciones públicas o no, que desempeñe el servidor, la naturaleza de la relación dependerá del contrato. Es por ello, que quien aquí decide entiende que para acatarse al Estado de Derecho y de Justicia es necesario proteger provisionalmente a la hoy querellante. Debe advertir, quien aquí juzga que esa protección provisional se refiere a su condición de funcionaria provisional mas no de carrera, ahora bien, vista las actas procesales del caso de narras, no se ha podido demostrar tal condición, ni mucho menos la de contratada.

(…) esta Sentenciadora estima que la ciudadana Noris Guadalupe Granados Sánchez ostentaba de la estabilidad provisional anteriormente destilada, por cuanto ha venido desempeñando durante aproximadamente quince (15) años el cargo de Profesional I, no constando en el expediente autos consignados por la Administración que pudieran demostrar la carga procesal en la que se fundamentan para calificar a la ciudadana anteriormente identificada como contratada o designada para la función que ejercía dentro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Siendo así, resulta procedente la reincorporación en situación de disponibilidad de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ en el organismo querellado o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, con el pago del sueldo correspondiente al que devengaba en el cargo de Profesional I, con el fin de ejecutar las gestiones de Ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativa desempeñado o a un cargo de carrera similar o de superior nivel, y en caso de ser infructuosas las referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso. ASÍ SE DECIDE.

De toda la disertación anterior, este Tribunal resuelva declarar PARCIALMENE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que forma parte de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…resulta procedente la incorporación en situación de disponibilidad de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ en el organismo querellado o en cual otra dependencia de la Administración Pública, con el pago del sueldo correspondiente al que devengaba en el cargo de Profesional I con el fin de ejecutar las gestiones de Ley tendientes a lograr la reubicación de la querellante en el último cargo de carrera administrativo desempañado o a un cargo de carrera similar o de superior nivel, y en caso de ser infructuosas la referidas gestiones se procederá a su retiro mediante un acto administrativo expreso. ASÍ SE DECIDE
De toda la disertación anterior, este Tribunal resuelve declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.”.

Asimismo, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.6.253.511, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo decidió conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial, interpuesto la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS GUADALUPE GRANADOS SÁNCHEZ, titular de cedula de identidad nro. 6.253.511, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Finalmente, se INSTA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a verificar los trámites para la incapacidad residual de la ciudadana Noris Granado, antes identificada, en virtud del resultado de la evaluación practicada a la mencionada ciudadana, y comunicada a través del oficio N° DNR-CN-19399-14-PB, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrito a la Presidencia de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, apoderada judicial de la ciudadana Noris Guadalupe Granado Sánchez, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
4. Se INSTA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a verificar los trámites para la incapacidad residual de la ciudadana Noris Granado, antes identificada, en virtud del resultado de la evaluación practicada a la mencionada ciudadana, y comunicada a través del oficio N° DNR-CN-19399-14-PB, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrito a la Presidencia de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA


El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-Y-2017-000036
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,