JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000012

En fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana ELOINA CARIDAD MONTENEGRO DE MITCHELL (C.I. Nro. V-7.278.656), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Figueroa Blanco (INPREABOGADO N° 31.358), actuando con el carácter de su apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 10 de octubre de 2023, se libró la boleta ordenada la cual en fecha 17 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de noviembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 30 de noviembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PERDIDA DE INTERES

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 11 de febrero de 2016, cuando consignó escrito de fundamentación a la apelación, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELOINA CARIDAD MONTENEGRO DE MITCHELL, asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco (INPREABOGADO N° 31.358), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la Gobernación del estado Guárico, (Órgano Estadal), que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84) y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 05 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días (…)”.

“(…) De la disposición precitada se advierte que el cómputo previsto para los trabajadores de la docencia que ejerzan sus servicios en el medio rural resulta aplicable solo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, no así para el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto se desecha dicho argumento (…)”.

“(…) Por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad (…)”.

“(…) advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad sobre el monto de Bolívares cuatrocientos dieciséis mil ochenta y cinco con noventa céntimos (Bs. 416.085,90), y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, el referido monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso (…)”.

“(…) se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del año 2005…’ hasta el 04 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue autorizada la querellante para desincorporarse de sus funciones como docente; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso (…)”.

“(…) advierte este Juzgador que la accionante se limitó a alegar; sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales alude que la Administración le adeuda la diferencia reclamada; en virtud de lo anterior, y por cuanto corresponde a la parte actora consignar los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar el cálculo correspondiente resultó contraria a las normativas legales aplicables, resulta forzoso negar la aludida diferencia (…)”.

“(…) y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares diez mil seiscientos setenta y nueve con seis céntimos (Bs. 10.679,06) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde a la accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial (…)”.

“(…) advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001 (…)”.
“(…) no evidencia este Juzgador sobre qué concepto reclama la parte actora la diferencia ‘…de Bs. 750,00…’, ya que adujo que la misma se refiere al ‘…Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…’; aunado al hecho de que la propia parte actora alegó que se trata de un concepto contemplado en una discusión del ‘…VI Contrato Colectivo …’ y no en las disposiciones previstas en el contrato suscrito, por tanto se niega la referida diferencia (…)”.

“(…) en razón de que no consta en autos que se haya cumplido con el pago del aludido bono, se declara procedente el mismo solo respecto al período comprendido del año 2002 al 2006; fecha en la cual el hijo de la accionante nacido en fecha 20 de agosto de 1994, cumplió los doce (12) años de edad, conforme a las previsiones expuestas en la Cláusula 10 de la ‘… III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ (…)”.

“(…) se desprende de autos que si bien es cierto, la Administración deducía de los pagos hechos a la accionante, correspondientes a sus quincenas, la cantidad de 6% por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal como se evidencia del recibo que riela al folio 79 de los antecedentes administrativos de la accionante; no es menos cierto que riela al folio 12 de los antecedentes administrativos, constancia de reposo de donde se evidencia que la accionante era afiliada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo anterior, aunado a que la parte actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada, permiten a este Juzgador considerar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto existen indicios suficientes en el expediente que permiten concluir que la accionante era afiliada del referido Instituto (…)”.

“(…) este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por lo que resulta forzoso negar la aludida pretensión (…)”.

“(…) acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria (…)”.

“(…) a los fines de determinar los montos adeudados por el Órgano accionado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…) por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELOINA CARIDAD MONTENEGRO DE MITCHELL (Cédula de Identidad Nº 7.278.656), asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:

1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.ç

2. - Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.

3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “…desde mayo del año 2005…” hasta el 04 de septiembre de 2007…” y se niega el pago del aludido concepto respecto a los demás períodos reclamados conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.

4.- Se NIEGA el pago de la diferencia por concepto de vacaciones.

5.- Se ORDENA el pago del bono vacacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.
6- Se ORDENA el pago “…por concepto de 35 días de salario…” según lo expuesto en la motiva del presente fallo.

7.- Se NIEGA el pago de la “…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, con fundamento en la motiva del presente fallo.

8.- Se DECLARA procedente el pago del “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…” según la motiva del fallo.

9.- Se NIEGA el pago de “…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

10.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

11.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.

12.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo.

13.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado (…)”.

(Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELOINA MONTENEGRO DE MITCHELL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.278.656, asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.358, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, y en consecuencia, declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2016-000012
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,