|JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. AP42-G-2012-000823
En fecha 28 de marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente, contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la “…ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 33, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 159, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 198, y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 114-A,…”, en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por el referido Juzgado, a los fines que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en lo que respecta a la competencia para conocer de la presente demanda, en virtud de su reforma presentada por la República en fecha 14 de febrero de 2023.
El 29 de marzo de 2023, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Primero, y se designó ponente al juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas interpuesta con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Zuleima Aponte (INPREABOGADO Núm. 140.050), actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación. En el petitorio de la referida demanda, la República indicó lo siguiente:
“…(…) demando, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por “(…) PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nº 89-16-2001392, otorgada por Universal de Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 429. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 599.469,18), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato Nº 11-16-2002427, otorgada por Universal de Seguros, C.A., ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 423. TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria de fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada con base en el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 20 de septiembre de ese año.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:
“…1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la abogada Zuleima Aponte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.;
2. ADMITE la referida demanda;
3. EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa T.O.T., R.L. y Universal de Seguros, C.A., en la persona de su Representante Legal, Apoderado Judicial, Presidente, Director y Gerente, o en la persona de sus Asistentes, Adjuntos, Secretarias y Recepcionistas de los referidos cargos;
4. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Santa Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndole el lapso de dos (02) días continuos para la vuelta, a los fines de que practique la citación de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa T.O.T., R.L.;
5. ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles;
6. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas…”.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y comisiones correspondientes, y se abrió el cuaderno separado a los fines de resolver la petición cautelar. El referido cuaderno separado fue remitido a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la co-demandada sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Luego de varias actuaciones procesales, en fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado Javier Alejandro Cáceres Cáceres, juez del Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación, en virtud que la causa estaba paralizada desde el 13 de julio de 2018, ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara interés en la causa.
En fecha 14 de febrero de 2023, la representante de la República consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual indicó, en el petitorio, lo siguiente:
“…PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo expresas instrucciones impartidas por el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante Oficio N° 0087, de fecha 29 de marzo de 2012, el cual consta en autos por haber incorporado a la demanda original marcado con la letra “Q”, y que se da aquí por reproducido, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de reformar la presente demanda en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L. y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS , C.A., para que convengan, o en su defecto, sean condenadas a pagar a mi representada.
a) A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 682.831,53), por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de devolución del anticipo contractual no amortizado, monto que se debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 06 de diciembre de 2010, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se decrete las medidas preventivas solicitadas en el Capítulo V del presente escrito de reforma libelar.
b) Solidariamente, a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora, lo siguiente:
PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en la FIANZAS DE ANTICIPO y FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos Nros. N°89-16-2001392 y 11-16-2002427, respectivamente, las cuales deben ser ajustados con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causado desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en la razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06)primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 15.486.619,10)…”.
Visto lo expuesto por la representación de la República, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional Primero.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse este Juzgado Nacional Primero sobre su competencia para conocer del presente caso, observa lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2012, la República Bolivariana de Venezuela demandó por cobro de bolívares y ejecución de fianzas con solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación. En el petitorio de la referida demanda, la República indicó, entre otros particulares, lo siguiente:
“…(…) demando, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por “(…) PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nº 89-16-2001392, otorgada por Universal de Seguros, C.A., (…) SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 599.469,18), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, objeto del Contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018-2010, cuyo fiel cumplimiento fue garantizado mediante Contrato Nº 11-16-2002427, otorgada por Universal de Seguros, C.A., (…)…”.(Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023, la representante de la República consignó escrito de reforma de la demanda, en el cual indicó, en el petitorio, lo siguiente:
“…PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y siguiendo expresas instrucciones impartidas por el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante Oficio N° 0087, de fecha 29 de marzo de 2012, el cual consta en autos por haber incorporado a la demanda original marcado con la letra “Q”, y que se da aquí por reproducido, ocurro ante su competente autoridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de reformar la presente demanda en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L. y de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS , C.A., para que convengan, o en su defecto, sean condenadas a pagar a mi representada.
a) A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (USD 682.831,53), por los daños y perjuicios derivados del perjuicio causado al patrimonio público, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre vigente a la fecha que se produzca el pago o la ejecución efectiva de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.936.175,06), por concepto de devolución del anticipo contractual no amortizado, monto que se debe ser ajustado con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causados desde el día 06 de diciembre de 2010, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas procesales, a tenor de los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se decrete las medidas preventivas solicitadas en el Capítulo V del presente escrito de reforma libelar.
b) Solidariamente, a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora, lo siguiente:
PRIMERO: El pago de las cantidades indicadas en la FIANZAS DE ANTICIPO y FIEL CUMPLIMIENTO, otorgadas mediante los Contratos Nros. N°89-16-2001392 y 11-16-2002427, respectivamente, las cuales deben ser ajustados con ocasión a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses moratorios causado desde la fecha del otorgamiento de las referidas fianzas hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en la razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06)primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 15.486.619,10)…”.
Ahora bien, la reforma de la demanda de autos, conduce a este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la estimación de la cuantía de la demanda fue modificada considerablemente, al punto que excede con creces los límites que tienen estos Juzgado Nacionales para conocer de demandas de contenido patrimonial, como la de autos.
Efectivamente, dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)…”
Así mismo, estableció la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 del 19 de febrero de 2022, de cuyos artículos 14 y 26 se desprende lo siguiente:
“…Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
…omissis…
Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.(Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Por otra parte, mediante Resolución núm. 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Caracas, 14 de diciembre de 2022
212° y 163°
RESOLUCIÓN N° 2022-0009
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. ..” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
La entrada en vigor de la normas en referencia presupone una modificación al régimen competencial de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela.
Como se indicó en las líneas que anteceden, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un régimen competencial especial a favor de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas de contenido patrimonial, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la Demanda sea ejercida por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De acuerdo con lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial de autos, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, este Juzgado Nacional Primero observa la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se estima satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que para el 14 de febrero de 2023, momento en el cual tuvo lugar la reforma de la presente demanda, la libra esterlina era la moneda de mayor valor, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página web oficial.
De acuerdo con el referido índice, para el momento de la reforma de la presente demanda (14 de febrero de 2023), una libra esterlina (₤ 1,00) se encontraba tasada en la cantidad de veintinueve bolívares con 75 céntimos (Bs. 29,75), y visto que se estimó la presente demanda en QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.486.619,10), resulta en consecuencia, que el equivalente en libra esterlina es de quinientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho libras esterlinas con sesenta y dos peniques (₤ 520.558,62), cantidad que supera con creces el monto máximo para adjudicar la competencia a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a saber, setenta mil veces el valor de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Así pues, al ser dicho monto (₤ 520.558,62), superior a la cuantía prevista en el numeral 2 de los artículos 23, 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como que el conocimiento de la demanda de autos no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, este Juzgado Nacional considera que resulta incompetente de manera sobrevenida y en consecuencia, se debe declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir la causa en razón de la cuantía. Así se declara.
Finalmente, resulta pertinente indicar que este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2012, había declarado procedente la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte accionante.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE, sobrevenidamente, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la “…ASOCIACIÓN COOPERATIVA T.O.T., R.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora, y principal pagadora de la mencionada asociación.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente, así como el cuaderno separado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO.
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Núm. AP42-G-2012-000823
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
|