Expediente Nº 2023-296
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados César Alejandro Medrano Rengifo y José Antonio Zerpa Peroza, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.139 y 58.516 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALFREDO MONTERREY MUÑOZ y FAMMER DANIELA YANETH MONTERREY MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.871.020 y 18.751.267, contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, le otorgó título de adjudicación en propiedad a la ciudadana PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.749, sobre un lote de terreno de extensión de Tres mil Quinientos Dieciséis con Ochenta y Tres metros cuadrados (3.516,83 M2), ubicado en la avenida Víctor Baptista con calle Guaicaipuro, sector camatagua, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inscrito bajo el N° 2023.89, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.13822.
El 17 de octubre de 2023, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó como Juez Ponente Dr. Eugenio Herrera.
En fecha 23 de enero de 2024 este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Sustanciador. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, le otorgó título de adjudicación en propiedad a la ciudadana PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.749, sobre un lote de terreno de extensión de Tres mil Quinientos Dieciséis con Ochenta y Tres metros cuadrados (3.516,83 M2), ubicado en la avenida Víctor Baptista con calle Guaicaipuro, sector camatagua, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, a decir la parte demandante dicho terreno otorgado mediante adjudicación es propiedad de la Sucesión Monterrey Vierma Carlos José . Y siendo así que el referido instituto no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; Tomando en cuenta lo ordenado en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Visto lo anterior, resulta imperioso para este órgano Jurisdiccional precisar que en el caso de marras, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas es un Ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, siendo que se trata de una autoridad distinta a las altas autoridades, por lo que no es estadal ni municipal, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se evidencian en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir obligatoriamente acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que la parte actora considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte actora a consignarlas.
De igual forma, NOTIFÍQUESE mediante boleta a los ciudadanos BARBARA CAROLINA MONTERREY RUIZ, CARLOS JAVIER MONTERREY RUIZ y PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.751.267, 27.446.218 y 22.666.749, en su condición de terceros interesados en la presente causa. Líbrese la referida notificación.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. Se ADMITE la presente demanda;
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
5. ORDENA notificar mediante boleta a los ciudadanos BARBARA CAROLINA MONTERREY RUIZ, CARLOS JAVIER MONTERREY RUIZ y PEGGI DEL SOCORRO RUIZ DE MONTERREY, en su condición de terceros interesados en la presente causa;
6. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7. ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________________ ( ) días del mes de de 2024 Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
ANYERLON PARADA CASTILLO
LA SECRETARIA
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
APC/MNMT /12
EXP. Nro. 2023-296
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