REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA.
GUACARA, 19 de Enero del año 2024.
213º y 164º
ASUNTO: GP01-PMG-2023-000583.
JUEZ CUARTO (4ª) MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
SECRETARIA (S): ABG. CARMEN MONASTERIOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS FLORES.
Imputado: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZTitular de la cédula de identidad N° V.-23.440.787
DEFENSOR PÚBLICO 8º: ABG. JUAN PABLO PEREZ.
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal
Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, visto el expediente de la causa signada con la nomenclatura N°
GP01-PMG-2023-000583, correspondiente a este tribunal, en virtud de haberse cumplido el lapso para el cumplimiento de
las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el cumplimiento de la SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de que el mismo fuera solicitado por el imputado en la audiencia
preliminar del día jueves veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (28-09-2023), de conformidad con lo
establecido en el artículo 425 concatenado con los artículos 413 del Código orgánico procesal Penal, en tal sentido, en
virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, es menester de este juzgado decretar el SOBRESEIMIENTO de la
presente causa, seguida en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la
cédula de identidad N° V.- 23.440.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en su 2ª y 3ª párrafo del
código orgánico procesal Penal vigente, por consiguiente para decidir el presente auto se regirá por la reglas de
procedibilidad prevista en el artículo 306 ejusdem.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (28-09-2023), se celebró por ante este juzgado,
AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal, a
favor del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V.-
23.440.787, cabe reseñarse que el ciudadano antes identificado en audiencia preliminar celebrada por este juzgado,
ADMITIO la acusación formal interpuesta por la representación fiscal, y la calificación jurídica por la presunta comisión :
LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y se determinó la prosecución del
procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de proseguir por el procedimiento de los
delitos menos graves en caso del incumplimiento de las fórmulas alternativas impuestas, la cual consistía en trabajo
comunitario cuatro (04) horas semanales por tres (03) meses imponiendo las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar
determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, 2) mantener un trabajo estable, 3) realizar trabajo
comunitario por cuatro (04) horas semanales por (03) meses a la orden de este tribunal, debiendo presentar un informe
mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario.
DE LA VERIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Transcurrido el lapso para el cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este tribunal observa en
las actas procesales, que están insertas las listas de asistencias del precitado ciudadano, donde se deja constancia que el
mismo cumplió con la labor encomendada. Ahora bien, visto que el ciudadano cumplió con la labor comunitaria, este tribunal
resuelve en virtud de la revisión antes señalada que realizo a partir de los autos que componen el expediente, lo cual se
deja constancia en esta sede jurisdiccional a través de la presente decisión. Por todo lo antes expuesto este tribunal
confirma el cumplimiento de las condiciones impuestas a través de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por
el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ Titular de la cédula de identidad N° V.-23.440.787. ASI
SE DECLARA.
LAS RAZONES DE DERECHO
Con respecto a las Fórmulas Alternativas como son los Acuerdos Reparatorios, su aplicación está referida al procedimiento
especial de los delitos menos graves, es una institución procesal que permite que el proceso penal, aun sin sentencia, sea
suspendido, bajo condición de que el procesado sea sujeto a un término de prueba, el que se le someterá la determinada
regla de conducta, que, cumplidas a cabalidad, extingue la acción penal.
Ahora bien, su otorgamiento viene dado a ciertos parámetros; así mismo, debemos acotar que dicha medida se deben de
cumplir los supuestos establecidos del artículo 43, 44 y 45, concatenado con el 368 Penal vigente, referidos a: 1) el sujeto
debe admitir plenamente los hechos atribuidos por el ministerio público, entendiendo este como requisito indispensable
después de haber admitido la acusación para su otorgamiento o también existe la posibilidad de arribar a una Suspensión
Condicional, 2) que el delito en su pena en su límite máximo no exceda a los ocho (08) años, 3) que no se encuentre sujeto
a esta medida por otro hecho, ni que se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, 4) una oferta
de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el
tribunal, la oferta podrá consistir en conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y 5)
que no se trate de los siguiente delitos: Homicidio intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos graves daños al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero
y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos,
lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ASI SE DECLARA.
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En base a lo anteriormente expuesto y los elementos fácticos que consta en las actas procesales, éste Tribunal considera
con fundamento al Principio del IuraNovit Curia, precisar los fundamentos de derecho en que lleva a este juzgador a
decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en tal sentido, debemos precisar que dicha resolución judicial
procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca suficientemente
probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del o los imputados en ninguno de los
supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la
existencia de causas que impidan sancionar, tales como motivos absolutorios, causales de justificación o eximentes de la
responsabilidad penal.
Igualmente procede el sobreseimiento bajo circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción
penal tales como muerte del imputado, indulto, amnistía, cosa juzgada, prescripción de la acción penal, enajenación mental
comprobada o despenalización de la conducta perseguida, ahora bien, el articulo 361 en su tercer aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)“Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del
Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta
o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de
ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el
aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del
respectivo Circuito Judicial Penal”. (…)(Negritas y Cursivas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se puede determinar que el legislador previo un sobreseimiento distintos a los antes plateados,
el cual proviene de la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión
Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios a Plazos en concurrencia con el cumplimiento de las medidas
cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva impuesta que hubieran a lugar, en donde se facultad al juez de
instancia municipal a decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, siempre y cuando se haya verificado de
forma fehaciente el cumplimiento de las medidas impuestas, en tal sentido el pronunciamiento judicial tiene como efecto la
terminación anticipada del proceso penal con autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del Ne Bis In Idem, con
relación a uno o varios imputados por la comisión de un delito, y en cuyo caso la decisión se funda en relación a las
personas y no a los hechos; cabe destacar que el sobreseimiento es recurrible, porque es una providencia judicial que
pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnada a través de los mecanismo establecidos en la Ley así como señala el
antes precitado artículo.
Por consiguiente, a criterio de este Juzgador, después de haber impuesto una de las medidas alternativas la prosecución del
proceso en el presente asunto, de haber transcurrido el lapso impuesto para el acatamiento de lo convenido y de haber
verificado el cumplimiento de la misma, así como la medida de coerción impuesta a saber las presentaciones periódicas, se
consideran que se encuentran cumplidos todos los extremos establecidos en Ley que: MANUEL ALEJANDRO
RODRIGUEZ MARTINEZ Titular de la cédula de identidad N° V.-23.440.787, por la presunta comisión del delito de
LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código Penal expediente de la causa signada con la
nomenclatura Nº GP01-PMG-2023-000583. ASI SE DECLARA. –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO
GUACARA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETA:
PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha
veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (28-09-2023), al imputado: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ
MARTINEZ Titular de la cédula de identidad N° V.-23.440.787, quien el representante del Ministerio Público en la misma
fecha, imputo por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código
Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el SOBRESEIMIENTO por CUMPLIMIENTO, de conformidad con el artículo 43 con relación al
361 parágrafo 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con los artículos 300 eiusdem y 49
Nº 6 ibídem.
TERCERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código
Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
CUMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
LA SECRETARIA (S)
ABG. CARMEN MONASTERIOS.
EXP. Nº GP01-PMG-2023-000583
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