REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA
GUACARA, 19 DE ENERO DEL AÑO 2024
Año 213º y 164º

ASUNTO: GP01-PMG-2023-000625
JUEZ: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria suplente de Sala: Abg. CARMEN MONASTERIOS
Funcionario Alguacil: JESUS BOADA.
Imputado: 1- MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA Y 2- IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES.
Defensor Público: ABG. MAYELIS SANCHEZ.
Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Publico: ABG. GABRIEL JOSE SANCHEZ .
Delito: LESIONES AGRAVADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 413 ambas del Código Penal.
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control N.º 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara, integrado por el Juez ABG: YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria suplente de Sala, Abg. CARMEN MONASTERIOS y el Alguacil JESUS BOADA, asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIEL JOSE SANCHEZ, quien expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: 1- MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA E 2- IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES, titulares de la Cédula de Identidad: V.-25.590.941 y V- 29.912.157 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 413 ambas del Código Penal.. por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y por ultimo Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Así mismo se encuentra en sala el ciudadano: 1- MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA E 2- IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES, Quien indica al tribunal que no posee defensa privada por lo que encontrándose en este tribunal la defensa publica ABG. MAYELIS SANCHEZ asume la representación legal del imputado de acuerdo al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado y se le instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, a la Imputada 1- MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” acto seguido, la Imputada 2- IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”: En este momento toma la palabra el abogado defensor y expone: “Solicito para mi patrocinado la aplicación de medios alternativos de cumplimiento de pena, establecidos en el artículo 41 y siguientes del Código Procesal Penal, de la misma manera oída la manifestación realizada por mi representado solicito al tribunal le imponga las sanciones correspondientes a las que tenga a bien disponer este jurisdicence; de la misma manera solicito al tribunal que ha acordado y verificado las condiciones objeto de la Suspensión condicional del Proceso proceda este tribunal a homologar y sobreseer el presente asunto y librar la correspondiente compulsa así como los oficios al órgano competente con el objeto de libertad y excluir el presente tipo penal imputado a mi patrocinado Es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N.º 4, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas: 1- MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA Y 2- IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES titulares de la Cédula de Identidad: V.-25.590.941 y V- 29.912.157 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 413 ambas del Código Penal.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. La Defensa en este acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano 1- MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA Y 2- IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES titulares de la Cédula de Identidad: V.-25.590.941 y V- 29.912.157 respectivamente, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para las referidas ciudadanas por el lapso de 5 meses, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Realizar trabajo comunitario cuatro (04) horas semanales por cinco (5) meses, a la orden de la sede de Protección Civil del Municipio Guacara, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario. 4) prohibición de portar armas de fuego. QUINTO: Se fija la audiencia de verificación para el día diecinueve (19) de junio del año 2024, a las diez (10:00 am) de la mañana. Librase los respectivos oficios. Cesan las Medidas de Coerción Personal. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA.

MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO
ABG. GABRIEL SANCHEZ ABG. MAYELIS SANCHEZ

MARIA ELIZABETH DEL SOCORRO CARRERO SILVA

IRAIMA HAYDEE VENTURA PERALES
IMPUTADAS

ALGUACIL
JESUS BOADA
LA SECRETARIA (S)
ABG. CARMEN MONASTERIOS