REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE GUÁCARA

En el día 12 de Enero de 2024, se recibe el presente procedimiento por declinatoria del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, por territorio, dándosele entrada en ese mismo momento, fijando hora y fecha para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTH JOSE SANCHEZ OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.555.373, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-2002, residenciado en Guacara, Urbanización Tesoro El Indio, Lote 2, Manzana 2, Casa Nº 2, Estado Carabobo, Profesión u oficio (Mecánico General) teléfono: 0412-939-72.13. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria Suplente de Sala ABG. CARMEN MONASTERIOS, lá misma se realizo en la sala de audiencias Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; en tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran presentes.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
En su derecho de palabra de la ABG. EDMAR SANCHEZ, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento especial de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, Previsto y Sancionado en el artículo 9, de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. Asi mismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado ROBERTH JOSE SANCHEZ OLIVERA, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. PEDRO LÓPEZ, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio público, y evaluadas como han sido las actuaciones, esta defensa de técnica rechaza y contradice la calificación del Ministerio Publico y solicita a este digno tribunal se acuerde una medida cautelar, sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, a los fines que mi representado pueda seguir su proceso en libertad.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, a juicio de este juzgador, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento. Ahora bien, el delito de Aprovechamiento de Vehiculó Proveniente del Hurto, está referido a la acción típica, que afecta o lesiona un bien jurídico, como es el derecho a la propiedad o patrimonio de las persona. Al respecto, cabe referir el contenido del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual dispone: (…) “El que teniendo conocimiento de que el vehiculó automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiera, recibe o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, quien realizare cualquieras de las acciones previstas en esta norma de manera habitual será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Considera este jurisdicente, que en la presente causa, es vital dilucidar y corroborar los hechos señalados en las actas procesales, por cuanto de la misma, aunado a los elementos existentes, se determinará la culpabilidad del imputado; por lo tanto la precalificación provisional del delito imputado por el Ministerio Público, está ajustada a derecho y los hechos acontecidos o descritos en actas, se corresponde al procedimiento especial invocado referido al Juzgamiento de los DELITOS MENOS GRAVES, por lo tanto es el adecuado para la prosecución del proceso de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Una vez verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se pronuncia sobre la aprehensión in fraganti del ciudadano, establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, “quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que en el Acta Policial se narra: EL OFICIAL JEFE (CPMG) APARICIO RODRIGO, adscrito a la Estación Policial Municipal Guacara. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, “siendo las diez y media (10:30) horas de la mañana, encontrándome en labores de vigilancia y patrullaje, realizando recorrido por la zona centro, específicamente en la calle Bolívar, Parroquia y Municipio Guacara, Estado Carabobo, a bordo de vehículos, tipo moto, en compañía del funcionario OFICIAL (CPMG) LOBO ALEXANDER, visualizamos a un ciudadano, conduciendo un vehiculó tipo moto, quien no portaba en dispositivo de seguridad (casco), por lo que le decidimos darle la voz de alto, quien acato sin ningún problema, indicándole que descendiera del vehículo, solicitándole la respectiva documentación, manifestando, no cargar los papeles, de inmediato se procedió a revisar una inspección minuciosa en presencia del ciudadano, amparados en el artículo 193º del código orgánico procesal penal, con la finalidad de colectar algún tipo de evidencia de interés criminalística, no encontrando nada, acto seguido se le solicita al ciudadano conductor del vehiculó moto que se identifique y exhiba todo lo que tenga adherido a su cuerpo y vestimenta, manifestando no tener nada que esconder, luego se le realizó una inspección personal, no encontrando nada de interés criminalística y quedando el ciudadano identificado como: ROBERTH JOSE SANCHEZ OLIVERA, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.555.373, posterior se efectuó llamada al Centro de Operaciones Policiales, con el fin de verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano y el vehículo moto, informando el operador que el ciudadano no presenta registros policiales, pero el vehiculó tipo moto que conducía, presentaba solicitud por ante DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, DELITO: HURTO VEHICULO AUTOMOTOR, FECHA 07/08/2023, EXPEDIENTE K-23-0183-02261, en vista de lo antes expuesto y por estar en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234º del Código Orgánico procesal Penal, siendo la 11:00 horas de la mañana se procede con la detención del ciudadano, informándole, que se encontraba aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, asi mismo el vehiculó tipo moto, marca KEEWAY, MODELO EK EXPRESS 150,SERIAL DE CAROCERIA 8123LCK12NM142954, COLOR ROJO, cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44º y 49º del debido proceso, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal 3º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado Pedro Amaya, autorizando la misma y que se enviaran las actuaciones a la sala de Flagrancia.” . Es por ello que quien juzga, observa que los funcionarios actuantes fueron prudentes en su actuación denotando expresamente que la aprensión, se realizó in fraganti ya que el imputado fue sorprendido en el momento de cometer el delito expuesto hoy en sala. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa, y en consecuencia se observa como legitima la legítima aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgador que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) se tiene un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de custodia, c) datos del vehículo. d) información del estado de salud de la víctima y del imputado; así como además, información suministrada por la fiscal del Ministerio Público. Elementos suficientes que permiten establecer a este juzgador la procedencia de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como se indicó. Por este motivo, se impone al ciudadano ROBERTH JOSE SANCHEZ OLIVERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: numeral 3º que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, numeral 4º consistente en la prohibición de no salir del país sin la autorización expresa de este Tribunal, y numeral 9º estar atento al llamado que pueda hacer el Tribunal o el Ministerio Publico, para garantizar su sujeción al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se deja expresa constancia que no se impone de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano arriba nombrado toda vez que conforme lo establecido en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, no es el momento procesal para imponerlos de dichas fórmulas en razón que no se encuentra presente la víctima y para las mismas es necesario su consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Por último y por tratarse de un delito menos graves, atendiendo lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal en el Titulo ll del Libro Tercero, que establece del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves: “Este Juzgador, actuando con proporcionalidad, observando que se cumplan los extremos necesarios, asi como el tipo de delito planteado, ordena la prosecución del proceso a través de dicho procedimiento.” Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ROBERTH JOSE SANCHEZ OLIVERA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano ROBERTH JOSE SANCHEZ OLIVERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º que consiste en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, numeral 4º consistente en la prohibición de no salir del país sin la autorización expresa de este Tribunal, y numeral 9º estar atento al llamado que pueda hacer el Tribunal o el Ministerio Publico
CUARTO: Se ACUERDA la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el ministerio publico emita su acto conclusivo.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
En Guacara a los 19 días del mes de enero de 2024
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.

LA SECRETARIA, SUPLENTE.
ABG. CARMEN MONASTERIOS.

EXP. N° GP01-PMG-2023-000645
YH/cm/